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STP2010-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación N° 90.299. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2010-2017 Radicación N° 90.299. Acta N° 046 Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN, en contra del fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y honra.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el Conjunto Residencial El Bosque de Suba Agrupación 1, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chía y el Juzgado 7º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los fundamentos fácticos de la demanda de tutela fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «El actor informó que actualmente cursa una investigación ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al Conjunto Residencial La Familia, conocido y resuelto por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual se funda en presuntos “hechos irregulares tales como la intervención del sistema electrónico y la alteración de los registros que durante el proceso buscaron impedir su selección” a revisión por parte de la Corte Constitucional de las decisiones que negaron las tutelas que interpuso para cuestionar dicho trámite.

Indicó que trabajó desde el 2000 hasta junio de 2012 como administrador del Conjunto Residencial El Bosque de Suba A-1; que el 13 de junio de 2012 le notificaron la suspensión del cargo y además desvincularon al Contador, a la Secretaria y al Revisor Fiscal, con el fin de “ignorar la contabilidad y sus libros auxiliares rigurosamente elaborados por 12 años”, así como la desarrollada durante 4 años por Hugo Fernando Robayo Tamayo; que previo a estos actos, Alfonso Durán Heredia, quien es deudor moroso del edificio, “violentó las chapas de la oficina y de mi escritorio”, y procedió a “hurtar dineros, saquear y esquilmar los archivos en busca de documentos asumiendo el control de la contabilidad”, que luego de una sucesión de nombramientos de personas como administradores del Edificio señalado, aduce el actor que se rindieron informes contables inconsistentes según varias razones que describe como “dobles pagos”, la sustracción de 69 comprobantes de egreso, alteración de los ingresos, el beneficio ilegal de cancelación de obligaciones a deudores morosos, atribuidos como “pagos no registrados hasta el 2010” y la pérdida del disco duro de un computador.

Que terminada la relación laboral mediante carta que nunca le fue notificada que se fundaba un supuesto abandono del cargo, quedó pendiente el pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que demandó su satisfacción ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá; el 18 de mayo de 2016, el a quo halló acreditada la suspensión y terminación injusta del contrato de trabajo, tras lo cual ordenó el pago de dos meses de salario y las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del C.S.T.; que la demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, por sentencia de 23 de junio siguiente, revocó la sanción por despido injusto y modificó el cálculo de la moratoria.

A juicio del actor, la interpretación de la prueba testimonial efectuada por la Colegiatura es “claramente prejudicial (sic) para los intereses legítimos del trabajador”; que el Tribunal se fundó en el informe de auditoría del 23 de septiembre de 2012, que es posterior a la terminación del contrato y sirvió “para darle visos de legalidad al atropello que había sufrido”; que fue el 13 de junio de ese año que el Consejo de Administración lo notificó de la suspensión “en forma inmediata por el término de 2 meses”, por lo que no era dable concluir el abandono injustificado pues, por el contrario, tenía una “justa causa (…) para no asistir a las oficinas que habían sido violentadas y esquilmadas por parte del nuevo administrador y [el] Consejo de Administración” y “no podía en ese momento entrar a legalizar acciones delincuenciales”, a más de que no le asignaron nuevas labores y ya había sido nombrado su reemplazo, lo que deja sin piso la conclusión de que se le citó para retornar al cargo.

Añadió que si bien el artículo 53 del C.S.T. consagra que durante la suspensión cesa la obligación del empleador de pagar salarios, en este caso aquel asumió dicho costo por 2 meses, de manera que el Juez de apelaciones modificó un compromiso contractual; que si bien se realizó un depósito judicial ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, este nunca se le comunicó a su lugar de residencia, estaba mal liquidado y no fue puesto a su disposición, lo que demuestra la mala fe del empleador.

Apuntó que a través de proveído de 30 de noviembre de 2016, el a quo dispuso “el pago de lo ordenado por el Tribunal” mediante la entrega de dos títulos por valores de $23.779.710 y $1.379.910, mediante la cual la demandada dio cumplimiento a la sentencia; que no obstante, el auto fue recurrido y en subsidio apelado por el precitado Conjunto Residencial con fundamento en que estaba pendiente de que la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá, dentro de las diligencias penales que se adelantan en contra de BELTRÁN BELTRÁN, resolviera una solicitud de medida cautelar tendiente a que tales títulos fueran puestos a disposición de ese ente investigador y se ordenara al Juzgado a que no sean entregados, a lo que accedió este despacho, y por tanto el expediente está retenido en Secretaría hasta que aquella entidad resuelva lo pertinente.

Que en el transcurso de este proceso se enteró de que fue demandado por rendición de cuentas ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, “sin más fundamentos que un paquete de fotocopias falsas”; que dentro de este trámite civil apeló el auto admisorio de la demanda y solicitó la práctica de pruebas para demostrar la falsedad de lo afirmado en esa desmanda, todo lo cual fue rechazado; que ante esa negativa interpuso tutela contra ese despacho judicial, que fue negada en primera instancia, decisión que impugnada por el promotor, fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 17 de septiembre de 2015 toda vez que el aquí accionante no formuló queja ante el rechazo de la apelación y tampoco “hizo uso de la reposición para controvertir la fallida nulidad, terminación del pleito y remisión de éste a la Fiscalía General de la Nación”.

Indicó que tales hechos lo llevaron a presentar dos denuncias ante este último ente contra Ricardo Eugenio Iguarán, Diego Tapias, Ernesto Sichel Rodríguez, Carlos Rufe Salgado, Alfonso Durán Heredia, Óscar Pérez Ortíz, “entre otros”, por los presuntos delitos de hurto calificado, injuria, calumnia, amenazas, sabotaje, asonada, concierto para delinquir y falsedad en documento privado, así como contra la Alcaldesa Local de Suba, Marisol Perilla Gómez, por el supuesto delito de abuso de autoridad, además elevó solicitud de investigación ante la Junta Central de Contadores, que asegura desapareció, y resaltó que demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y a la Alcaldía Mayor de Bogotá por falla en el servicio, sin explicar los motivos.

Por otra parte, acotó que “accidentalmente” conoció que ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación cursaba un conflicto de competencia entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca) y Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, relacionado con el conocimiento de un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y sustentado en una falsa obligación con el Conjunto Residencial El Rincón de Suba, donde nunca trabajó; que luego de consultar el número con el que se registró el expediente (2014-0263), advirtió que no correspondía al asunto, y antes de aclararse esa situación se enteró de que el caso fue enviado al despacho de Bogotá, se cambió el nombre del demandante que pasó a ser El Bosque de Suba y en dos ocasiones se modificó el número de radicación del proceso, de lo cual señala que “un hecho que inquiera es la forma como el Sr. Ernesto Sichel llegó al Conjunto Residencial El Bosque de Suba para falsificar un informe y sustituir todo el esquema directivo de la agrupación”, lo cual manifestó el prenombrado al rendir testimonio en el proceso laboral». 2.

Luego de la intrincada narración fáctica, en los anteriores términos resumida por el Cuerpo Colegiado de tutela de primera instancia, el señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN, precisó que acudía al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos superiores invocados, y en consecuencia: (i) Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2016 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso ordinario con radicación 2014-00436 promovido por el señor BELTRÁN BELTRÁN contra el Conjunto Residencial El Bosque de Suba Agrupación 1;

(ii) Se declare «que en el marco del proceso 2014-0436, objeto de la presente acción, el trabajador JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN de conformidad con la Ley fue despedido de su cargo sin justa causa, ordenando las indemnizaciones correspondientes por desacato a la ley»; (iii) Se disponga la compulsa de copias penales para que se investiguen los presuntos actos irregulares cometidos por los ciudadanos Carlos Rufe y Ernesto Sichel; y (iv) Se ordene «que se pongan a disposición del trabajador JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN los valores consignados por la demandada, actualmente retenidos por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, producto de los resultados del proceso laboral».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 12 de enero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, y vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, al Conjunto Residencial El Bosque de Suba Agrupación 1, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chía y al Juzgado 7º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El doctor Ariel Arias Núñez, Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2], informó que a ese despacho le correspondió el conocimiento del proceso ordinario con radicación 2014-00436 promovido por el señor BELTRÁN BELTRÁN contra el Conjunto Residencial El Bosque de Suba Agrupación 1, indicando que en el marco de dicha actuación: [2: Ver folio 21.

Ibídem.] «…mediante auto calendado 30 de noviembre de 2016 dispuso ordenar la entrega de los depósitos judiciales No. 400100005799780 por valor de $23.779.710 y No. 400100005798754 por valor de $1.378.910, los cuales corresponden a la indemnización moratoria y las costas procesales a las cuales fue condenada la demandada. Que contra la providencia en mención el día 6 de diciembre de 2016 la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en donde solicita la no entrega de los títulos que se encuentran consignados en el presente proceso.

Así mismo, la parte actora el día 9 de diciembre de 2016, radicó escrito en donde se pronunciaba frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación, encontrándose a la fecha el presente proceso al Despacho para resolver lo pertinente». Como soporte de lo anteriormente expuesto, el funcionario judicial remitió, en calidad de préstamo, el expediente que conforma el proceso con radicación 2014-00436. 3.

El doctor Álvaro Fernando García Restrepo, Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], limitó su contestación a enviar copia de los fallos de tutela proferidos por esa Corporación, el 10 de julio de 2014[footnoteRef:4] y el 17 de septiembre de 2015[footnoteRef:5], dentro de los radicados 2014-00154 y 2015-01839, respectivamente, ambos desestimatorios de las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN, quien actuó como demandante. [3: Ver folio 24.

Ibídem.] [4: Ver folios 25 a 29. Ibídem.] [5: Ver folios 30 a 34. Ibídem.] 4. El doctor Sergio Alejandro Burbano Muñoz, Juez 76 Civil Municipal de Bogotá[footnoteRef:6], señaló que revisadas las bases de datos de ese despacho «se halló el expediente No. 2014-0184 de Conjunto Residencial Bosques de Suba Agrupación 1 P.H. contra JOSÉ FERNANDO BELTRÁN el cual se encuentra terminado por desistimiento tácito desde el 27 de mayo de 2015», precisando que si el motivo de queja constitucional radica en la actuación surtida en ese diligenciamiento, el recurso de amparo no está llamado a prosperar por cuanto ese Juzgado «ha actuado de conformidad con lo normado, en equidad y prontitud» máxime cuando el señor BELTRÁN «ni siquiera estuvo legalmente vinculado dentro del proceso ejecutivo aquí tramitado». [6: Ver folios 35 a 36.

Ibídem.] IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 18 de enero de 2017[footnoteRef:7], negó el amparo solicitado por la parte accionante. [7: Ver folios 38 a 46. Ibídem.] Como punto de partida, precisó que dada la confusa narración fáctica realizada por el quejoso, el pronunciamiento de la Corte se centraría en establecer si la sentencia del 23 de junio de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida en el marco del proceso ordinario con radicado 2014-00436, se hallaba ajustada a derecho.

Bajo tal entendimiento, señaló que la mencionada decisión «dista de ser arbitraria o constitutiva de una vía de hecho, y por el contrario está apoyada en un criterio razonable y sustentado en material probatorio obrante en el proceso» agregando que los reproches formulados por el actor frente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal ad quem, persiguen, en últimas, «tener a esta acción de tutela como una instancia adicional que sirva de vía para reexaminar la controversia judicial reprochada», finalidad para la cual no está consagrado el recurso de amparo, razón por la cual deviene improcedente.

De otra parte, frente a las presuntas irregularidades ocasionadas en el trámite de resolución del conflicto de competencia suscitado ante la Sala de Casación Civil por los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Chía y 7º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, relacionado con el conocimiento de un proceso ejecutivo que se adelantada en contra del señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN, indicó la Corporación de primera instancia que no se advierte transgresión alguna a los derechos del prenombrado, máxime cuando en el referido proceso «se decretó el desistimiento tácito el 27 de mayo de 2015, que luego de ser recurrido fue confirmado el 26 de agosto siguiente».

Finalmente, en lo que respecta a las presuntas irregularidades presentadas en la actuación surtida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que en el decurso de este trámite, la temática relativa a la devolución de los títulos de depósito judicial consignados a favor del señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN, está pendiente de ser resuelta por el referido despacho, por manera que, «mal podría el juez constitucional imponer la entrega de unos títulos cuando la autoridad natural no ha resuelto el medio de impugnación que se interpuso en contra del proveído que así lo dispuso…».

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, el señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN, recurrió la decisión[footnoteRef:8], solicitando su revocatoria y que se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda inicial. [8: Ver folios 99 a 105.

Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN, formulada a través de este mecanismo excepcional de protección constitucional, se concreta fundamentalmente, por un lado, a que se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2016, proferida en el marco del proceso ordinario con radicación 2014-00436 por él promovido contra el Conjunto Residencial El Bosque de Suba Agrupación 1, y en su lugar, se declare «que fue despedido de su cargo sin justa causa, ordenando las indemnizaciones correspondientes por desacato a la ley»; y de otra parte, se ordene al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá que se pongan a su disposición los valores consignados por la persona jurídica demandada, esto es, los depósitos N° 400100005799780 por valor de $23.779.710 y N° 400100005798754 por la suma de $1.378.910, correspondientes a la indemnización moratoria y las costas procesales a las cuales fue condenado el citado Conjunto Residencial. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub examine no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado; ello en razón a que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial emitida el 23 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8.

En efecto, como con acierto lo indicó la Corporación de primer nivel, se advierte que en el presente caso, el Cuerpo Colegiado demandado, fundó la decisión de segunda instancia, por esta vía atacada, tomando en consideración los supuestos fácticos de la demanda y valorando los elementos de convicción legalmente allegados al proceso, los cuales, contrastados con los presupuestos legales y la jurisprudencia aplicables, permitieron concluir al Tribunal ad quem que al ciudadano JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN, contrario a lo argüido por el Juzgado a quo, no le asistía el derecho a la sanción por despido injustificado y al pago de los salarios dejados de percibir entre el 15 de junio y 14 de julio de 2012, por cuanto se acreditó que el prenombrado «dejó de asistir a la oficina de administración desde el 15 de junio de 2012, constituyendo un incumplimiento grave de la relación laboral…». 9.

Ahora, el hecho que el señor BELTRÁN BELTRÁN –cuyas pretensiones no fueron absueltas favorablemente en su totalidad al interior del juicio laboral– no comparta y se muestre inconforme con el análisis que de las pruebas efectuó la Corporación demandada, no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 10.

Adicionalmente, debe recordarse que el recurso de amparo constitucional no está instituido para censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, ni mucho menos para reabrir los debates que fueron resueltos, como en este caso, de manera razonable y probatoriamente fundada; ello por cuanto el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 11.

Asimismo, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006). 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

En relación con la devolución de los depósitos N° 400-100-005-799-780 y N° 400-100-005-798-754 por las sumas de $23.779.710 y $1.378.910, respectivamente, reclamadas por el actor, y que según su dicho, corresponden a «los resultados del proceso laboral con radicado 2014-0436», advierte la Sala que, en el decurso del presente trámite se acreditó, que dicha temática se halla pendiente de resolución por parte del funcionario competente, esto es, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por manera que, bajo esas circunstancias, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese contexto porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y funcionarios competentes –naturales–, pues un proceder contrario, constituiría un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales.

Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que «la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). En ese contexto, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el señor JOSÉS FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN es pretender anticipar el debate y la decisión, que llegare a adoptarse por el referido despacho judicial cuando se desaten los recursos ordinarios que se interpusieron por la parte demandada y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 14.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias deprecada por el actor, por las presuntas conductas delictivas en las que pudieron haber incurrido Carlos Rufe y Ernesto Sichel al instaurar un proceso ejecutivo en su contra, esta Corporación no la considera necesaria, y por ello, se abstendrá de emitir una orden en tal sentido, aunque ello no obsta para que el señor JOSÉ FERNANDO BELTRÁN BELTRÁN, si a bien lo tiene, por su propia cuenta, pueda ejercer las acciones que a bien considere, ante los respectivos órganos de control. 15.

Por lo anteriormente expuesto, al advertir la Sala que en el caso concreto la providencia judicial atacada fue razonable y no contiene una decisión arbitraria o caprichosa, y que, adicionalmente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la devolución de unos títulos de depósito judicial consignados a su nombre, sumado a que no se encuentra reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, como previamente se anunció, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21