Primera Instancia Rad. 89765 RAFAEL IGNACIO PÉREZ GONZÁLEZ, a través de apoderado SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP201-2017 Radicación No 89765 (Aprobado Acta No.06) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAFAEL IGNACIO PÉREZ GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento, de esa misma ciudad.
Trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor cuestiona la decisión proferida el 28 de septiembre de 2016, mediante la cual fue declarado desierto el recurso de apelación -por supuesta falta de sustentación- interpuesto contra la providencia emitida el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, que negó la solicitud de preclusión elevada por su defensa técnica.
A su juicio “ la sustentación de un recurso tiene unos requisitos mínimos que se cumplieron en la argumentación dada por el suscrito al mostrar que jurídica ni fácticamente había fundamentación para tener otras quince querellas que ni querellante existe (sic). El planteamiento en sede de apelación fue claro, se disentía de lo que diferencia la juez acerca de la posibilidad de la persona jurídica sindicato de denunciar por personas que ni existen para la configuración de 40 delitos, cuando en realidad como aportó evidencia para la sustentación de la petición este servidor, la organización se formó por 25 personas (sic) ”[footnoteRef:1]. [1: Fl.22] Por lo anterior, solicita que se resuelva de fondo la apelación interpuesta.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Juez Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín informó que le fue reasignada la actuación que se adelanta contra el actor, teniendo en cuenta la manifestación de impedimento efectuada por la Juez Catorce Penal del Circuito homóloga, al haber negado la solicitud de preclusión solicitada por el procesado.
En consecuencia, se convocó a audiencia preparatoria para el 12 de enero de 2017, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que está próximo a prescribir –marzo 2017-[footnoteRef:2]. [2: Fl.79] 2. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó que mediante providencia del 28 de septiembre de 2016, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante.
Considera que no se presentó ninguna vía de hecho que amerite la protección del juez constitucional, para lo cual anexó la providencia objeto de cuestionamiento. 3. La Fiscal 108 Seccional de Medellín, luego de referir las distintas actuaciones que se han realizado al interior del proceso penal, señaló que el apoderado del actor ha intentado dilatarlo, solicitando, por ejemplo, reiterados aplazamientos de la audiencia preparatoria, sin justificación alguna, o pretendiendo suspender el trámite con ocasión de la presente acción de tutela, razón por la cual se solicitó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, adoptar las medidas correccionales pertinentes.
Estos alegatos, entonces, no son más que medidas dirigidas a entorpecer el normal desarrollo del juicio, a tal punto que el mismo está próximo a prescribir. Por lo anterior, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. ” Análisis del caso concreto 1.
El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró desierto el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de preclusión elevada por su defensor. 2.
Pues bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente: a. El 25 de agosto de 2015, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el apoderado del accionante solicitó la preclusión de la investigación seguida contra su defendido por los presuntos delitos de constreñimiento ilegal y violación de los derechos de reunión y asociación, con fundamento en las causales 1ª y 3ª el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal –ante la supuesta falta de querella por los 40 delitos investigados- e inexistencia del hecho investigado. b. En decisión del 19 de octubre de 2015, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín negó la solicitud de preclusión. En esencia, dicha autoridad consideró, de una parte, que la querella fue presentada por el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de ATLAS TRANSVALORES INTRATRASVAL, la cual es suficiente para adelantar las diligencias y tener por cumplido dicho presupuesto de procedibilidad.
Además, indicó que existen suficientes elementos de prueba que permiten afirmar que los hechos investigados sí ocurrieron, lo que impide acceder a la solicitud de preclusión. De acuerdo con el juzgado, la defensa técnica realizó una interpretación equivocada de la causal 3ª del artículo 336 de la Ley 906 de 2004, pues invocó argumentos tendientes a probar la supuesta atipicidad de la conducta, más no la inexistencia de las conductas investigadas. c. La defensa técnica del accionante, interpuso recurso de apelación. Entre los argumentos de sustentación, se resaltan los siguientes: (…) difiere del aspecto relacionado con la imposibilidad de ejercer la acción penal por el delito de constreñimiento, pues la funcionaria dice que no hay imposibilidad de continuar con la acción penal, por cuanto las querellas fueron presentadas por la persona jurídica, que en su momento era el sindicato de trabajadores de SINTRASELVAL.
La señora juez aduce que este servidor se equivoca al decir que la persona jurídica es incapaz porque en otrora la ley civil le ha dado capacidad. No es ese el argumento de este servidor. El argumento de este servidor se finca en el artículo 71 de la Ley 906 inciso primero y es el querellante legítimo en hora buena la señora juez nos trae una serie de sentencias lo suficientemente ilustrativas para mostrarnos que hay dos tipos de causales de preclusión que contienen aspectos objetivos y subjetivos, no hay querellas, no hay las 40 querellas, no hay siquiera los 40 miembros del sindicato para decir que 40 personas fueron aceptadas.
Y es que los que conformaron ese sindicato ese día, legalmente se exigen que sean 25, no eran más de 25, eran las 25 personas precisas para formar un sindicato, entonces si hubo violación de los derechos de reunión y asociación debe haber por lo menos las querellas de esas 25 personas y se pregunta la defensa de donde salen esas otras querellas para decir que hay 40 querellas de los delitos de reunión y asociación. Entonces si no existen las querellas, la Fiscalía aumenta los cargos para un preacuerdo, se inventó 80 cargos, dónde están las querellas, es que el art. 71 es muy claro “la querella solo puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito”, dónde están los 40 sujetos pasivos.
Para este servidor es objetivo que no existen las querellas presentadas por los sujetos pasivos directos, porque no existen las 40 víctimas de las 40 violaciones del derecho de reunión o asociación, eso es una causal para no seguir adelante con el ejercicio de la acción penal (…)[footnoteRef:5]. [5: Fl.84] d. A través de auto del 28 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, al no cumplirse los requisitos legales establecidos para su sustentación. Asimismo, declaró extemporánea la apelación presentada por el actor, en ejercicio de su defensa material.
En esencia, el juzgado consideró que: (…) la fundamentación de la apelación, es un acto trascendental. No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada.
Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto. La jurisprudencia de la Corte ha venido enseñando que quien controvierte una determinación judicial tiene una carga argumentativa alta, pues tiene que exponer de manera puntual los motivos por los que no comparte la providencia recurrida e indicar con precisión la causa que lo lleva a apartarse de ella (…) En ningún momento el censor manifestó cuál es esa causal objetiva que se configura para que opere la preclusión de la investigación que hoy se adelanta, pese a que la primera instancia le explicó con argumentos sólidos y con respaldo jurisprudencial que solo se puede decretar la preclusión por causales objetivas, no susceptibles de valoración. Y explicó que son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal la muerte del imputado, la prescripción, la caducidad de la querella, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, el pago, la indemnización integral, la amnistía, la oblación, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.
A ninguna de las anteriores circunstancias se refirió el impugnante en su apelación, solo insistió en que la querella debió ser presentada por los 40 sujetos pasivos de la conducta y no solo por el representante legal del sindicato. Argumento que en nada desestima la decisión judicial (…) la exposición del abogado defensor es absolutamente insuficiente (sic) como impugnación en contra de la decisión judicial.
Es carga procesal del impugnante atacar los criterios expuestos por el a quo, y eso fue lo que no hizo el recurrente. La exposición de impugnación está pues huérfana de argumentos[footnoteRef:6]. [6: Fls.86 y 87] Esta determinación fue confirmada, en sede de reposición. 3. Pues bien, la Sala no encuentra ninguna irregularidad en la decisión del Tribunal accionado, al no darle trámite a la apelación interpuesta por el apoderado del accionante, pues, en efecto, la misma no cumplió con la carga mínima que exigía la sustentación de ese recurso.
Sobre el particular, se tiene que, más que reiterar la única inconformidad expuesta durante todo el trámite -esto es, la supuesta inexistencia de 40 querellas para agotar el requisito de procedibilidad exigido en el caso del delito de constreñimiento ilegal-, el recurrente no expuso ninguna razón de orden fáctico o jurídico por la cual estime que la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia es contraria al ordenamiento.
Así, no se advierte ningún argumento dirigido a atacar las razones que sustentaron la negativa de la solicitud de preclusión: el juzgado consideró que la existencia de una querella presentada por el representante legal de la sociedad era suficiente a efectos de tener cumplido el requisito de procedibilidad de la acción penal; que no se presentaba ninguna causal legal para precluir la investigación; que existía prueba suficiente de la ocurrencia de los hechos investigados; y que el defensor hizo una interpretación equivocada, pues invocó argumentos que cuestionan la tipicidad de la conducta, pero no que acreditan la inexistencia del hecho investigado ni la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.
En la apelación, sin embargo, no se refirió ningún aspecto puntual que cuestionara tales apreciaciones, por lo que resulta razonable que la autoridad accionada no tuviera por cumplida la exigencia mínima de sustentación del recurso y, en consecuencia, lo declarara desierto. Debe recordarse que las normas procesales penales que han desarrollado las formas propias del debido proceso, exigen que el recurso de apelación sea debidamente sustentado.
Esta carga se entiende satisfecha si el recurrente lograr identificar la providencia apelada y señalar las razones claras de su inconformidad[footnoteRef:7], lo que se echa de menos en este caso, pues se desconocen los motivos por los que no se comparte la decisión y la causa que lo lleva a apartarse de ella. [7: Sentencia T-204 de 1997] Sin que sea necesario que la impugnación esté revestida de alguna forma sacramental para su presentación, no es posible adelantar un estudio de corrección jurídica de las decisiones si no se aportan elementos de juicio mínimos que permitan evidenciar una oposición con la misma, máxime si, en el caso particular, se pretende invocar alegatos propios del debate que se deberá surtir al interior del proceso penal que actualmente está en trámite. 4.
Lo anterior quiere decir que el trámite que se le dio al recurso presentada por el apoderado del actor correspondió el legalmente establecido y no se incurrió en irregularidad o arbitrariedad que pueda calificarse de vía de hecho. Por el contrario, se puede predicar la falta de actividad del interesado, quien a pesar de recurrir la providencia, no presentó la argumentación de su inconformidad, debiendo asumir la consecuencia establecida ante el incumplimiento de esa carga procesal[footnoteRef:8]. [8: Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2003] Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2