CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71425 Yury Esperanza Cruz Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP201-2014 Radicación n° 71425 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por YURY ESPERANZA CRUZ RODRÍGUEZ en contra de la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas; actuación que se hizo extensiva a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso la libelista que en septiembre de 2002, cuando aún no había cumplido catorce años, fue víctima de un delito sexual, fruto del cual resultó embarazada. Así mismo, fue objeto de innumerables acosos y amenazas por parte del agresor durante cerca de ocho años, y finalmente, hace aproximadamente dos años, le arrebató a su hijo, sin que mediara mandato judicial o administrativo.
La denuncia fue formulada por un tercero el 30 de enero de 2013, la cual fue repartida a la Fiscalía 3ª Seccional de Descongestión (de Ley 600 de 2000) de Cundinamarca y Amazonas, despacho que profirió resolución inhibitoria el 27 de agosto del mismo año. Dicha decisión fue apelada por la señora CRUZ RODRÍGUEZ, pero hasta el momento no se ha resuelto la alzada, por lo que reprocha de una parte el contenido de tal providencia, y de otra, la tardanza en resolver la apelación interpuesta en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 15 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, al tiempo que dispuso la vinculación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La presente solicitud de amparo está encaminada a cuestionar una resolución (inhibitoria y que compulsa copias) proferida por el despacho de la Fiscalía que conoce de la investigación en la que obra como presunta víctima la aquí demandante, así como la tardanza en resolver la apelación interpuesta contra dicha decisión. Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural, en este caso, el ente acusador.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Indudablemente, si la Fiscalía General de la Nación profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que, se reitera, sus determinaciones sean emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.
En el caso particular, se advierte que la providencia cuestionada adoptó varias decisiones, a saber: A) Compulsar copias ante la autoridad competente, respecto de los hechos ocurridos entre octubre de 2002 y el 17 de enero de 2004, por cuanto el presunto agresor adquirió la mayoría de edad en esa última fecha. B) proferir resolución inhibitoria por los acontecimientos que tuvieron lugar entre el 17 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, que constituyen una conducta atípica, pues para ese momento la presunta víctima era mayor de catorce años y las relaciones sexuales comprendidas en tal período fueron voluntarias.
C) Compulsar copias ante la Unidad Seccional de Ley 906 de 2004 con sede en la población en que al parecer ocurrieron, a partir de enero de 2012, los hechos presuntamente constitutivos de los punibles de amenazas y ejercicio arbitrario de la custodia. Lo anterior constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, se está desatando la alzada interpuesta por la misma demandante contra la resolución inhibitoria respecto de algunos hechos, y fue ordenada la compulsa de copias con relación a otros. Es en esos escenarios procesales, ante los funcionarios naturales, donde ella debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo (por ejemplo al interponer el recurso vertical); sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso.
Así mismo, al interior de dichas actuaciones, la accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere, v.gr. solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela.
Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional>>.
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. De otra parte, en atención a que la resolución confutada fue proferida el 27 de agosto del año anterior, hace menos de cinco meses, la Corporación no encuentra desproporcionado o injustificado que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca aún no haya resuelto el recurso de apelación interpuesto.
Efectivamente, teniendo en cuenta la considerable carga laboral que caracteriza a los despachos de esa categoría, dicho plazo resulta razonable. En consecuencia, tampoco se observa vulneración alguna de los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia por ese motivo. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta, por YURY ESPERANZA CRUZ RODRÍGUEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2