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STP2008-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020240210401 Tutela de 2ª instancia n º 142823 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2008-2025 Radicación n° 142823 Acta N° 40 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Sexto y Doce Laborales del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en los procesos laborales fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia y « vía de hecho », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 08001310501220220014800 Zoraida Acevedo Cortes instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Porvenir S.A. y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 29 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

Determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y, con veredicto de 27 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo. En desacuerdo, la tutelista interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el tribunal accionado negó su concesión con proveído de 27 de febrero de 2024, notificado por estado el día 28 del mismo mes y año. Radicado 08001310501220220029200 Odette Elena Abuchaibe Costa adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la aquí solicitante, asunto asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, en sentencia el 22 de junio de 2023, concedió lo pretendido por la convocante a juicio.

En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió proveído el 27 de noviembre de 2023, confirmando en su integridad la providencia recurrida. Inconforme con la anterior determinación, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 27 de febrero de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el juzgador de segunda instancia lo negó. Radicado 08001310501220210007200 Ilse Acevedo Rodríguez demandó a Colpensiones, la UGPP y a la hoy accionante, y su conocimiento se asignó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia el 16 de marzo de 2023 accediendo a lo pretendido con la demanda y absolviendo a la UGPP.

Puntalmente frente a Colfondos ordenó:

SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP COLFONDOS S.A el traslado de todos los fondos, rendimiento e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración y que son propiedad de la señora ILSE ACEVEDO RODRIGUEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia. Colpensiones apeló el aludido fallo y, con providencia de 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Barranquilla adicionó el numeral segundo de la determinación impugnada en el sentido de ordenar a la AFP COLFONDOS S.A el traslado de todos los fondos, rendimiento e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración y que son propiedad de la señora ILSE ACEVEDO RODRIGUEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia; así como también, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, es decir, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, seguro previsional, los cuales deberán cancelar debidamente indexados, y con cargo a sus propias utilidades.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen tal como lo dispone el artículo 1746 del CC, que tenga a su favor la demandante ILSE ACEVEDO RODRIGUEZ, en su cuenta de ahorro individual Colfondos presentó recurso extraordinario de casación, y, mediante auto de 8 de marzo de 2024, notificado por estado el 11 de marzo siguiente, el Tribunal no concedió el mismo.

Radicado 08001310501220220038300 Javier Antonio Villareal Mendoza adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y el fondo tutelista, la cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de sentencia de 12 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones elevadas. En virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su en favor, con providencia de 15 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado.

En desacuerdo, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión con proveído de 24 de mayo de 2024, notificado por anotación en estado de 27 de mayo del año en curso. Radicado 08001310500620210033800 Patricia Lobelo Cruz promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, con fallo de 17 de abril de 2023, concedió lo pretendido con la demanda. Porvenir S.A. presentó recurso de apelación y con veredicto de 27 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la sentencia de primer grado « en el sentido de revocar el aparte de la sentencia que condenó a PORVENIR a devolver las sumas canceladas por concepto del seguro previsional, y en su defecto, se le absuelve de dicha pretensión y SE CONFIRMA en lo demás ».

Inconforme, Colfondos S.A. interpuso recurso de casación y, por auto de 8 de febrero de 2024, notificado por estado el 15 de febrero siguiente, el Tribunal negó la concesión del mecanismo extraordinario. Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante censuró que en todas las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos referenciados se desconocieron los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, « lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando directamente los derechos de Colfondos al no considerar la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional ».

Alegó que en la referida sentencia de unificación la Corte Constitucional establece unas reglas de interpretación cuando indica, de manera explícita, que el manejo de las primas y los gastos de administración en los fondos de pensiones debe hacerse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando la eficiencia en la administración de los recursos, normativa que es fundamental para entender el contexto de la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

Reprochó que interpuso los respectivos recursos extraordinarios de casación pero que los mismos fueron negados, siendo que « la valoración del interés económico, o cuantía en cuestión, debe realizarse de manera integral, considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo ».

De conformidad con lo anterior, se infiere, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos identificados con radicados 08001310501220220014800, 08001310501220220029200, 08001310501220210007200, 08001310501220220038300 y 08001310500620210033800, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024, así como los autos que negaron la concesión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos dentro de dichos procesos.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con los procesos 08001310501220220014800, 08001310501220220029200, 08001310501220210007200 y 08001310500620210033800, estimó no cumplido el presupuesto de la inmediatez, por cuanto desde la fecha de la última actuación hasta la presentación de la acción de tutela -21 de noviembre de 2024-, transcurrieron más de 6 meses; sin que se haya presentado alguna justificación que permitan flexibilizar su exigencia. Así mismo, en torno a los mencionados radicados y el 08001310501220220038300 no encontró satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto en ninguno de esos asuntos, COLFONDOS S.A. hizo uso del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia que resolvieron en desfavor de sus intereses el tema que hoy controvierte, relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; proceder con el cual perdió la oportunidad de acudir en casación. Indica que adicionalmente, tampoco interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja contra los autos que en dichos asuntos le negaron los recursos de casación interpuestos, si consideraba que el Tribunal incurrió en algún yerro.

Indica que además no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Destacó que, si bien, esa Sala ha flexibilizado el presupuesto de la subsidiariedad en procesos donde se ha cuestionado la ineficacia del traslado, lo cierto es que aquellos asuntos versaban sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en esas anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana.

DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS fundó el motivo de disenso en que, se exija el agotamiento de los recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó el recurso de casación en los procesos cuestionados. Estima que, esto no puede considerarse “como parte de la subsidiariedad”, dada la naturaleza del recurso extraordinario de casación. Indica que, adicionalmente, se ha convertido en una constante, la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación para discutir la aplicación de la SU-107 de 2024, pues se ha antepuesto como argumento la carencia del “interés jurídico para recurrir a través del recurso extraordinario de casación a efectos de que se revisaran las decisiones de primera y segunda instancia con base en lo establecido en la sentencia SU-107 de 2024, es claro que el fundamento del mismo ha sido desechado tanto por los jueces como por los magistrados, lo que impide la revisión en sede extraordinaria de las sentencias de este tipo” y con ello, se ha impedido el acceso a la administración de justicia. Expone que, ante esta situación, es la acción de tutela el mecanismo para lograr la aplicación de la sentencia SU-107 de 2024.

Sobre esa base, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral en declarar improcedente el amparo invocado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dirigido a dejar sin efectos las sentencias de segunda instancias, emitidas dentro de los procesos 08001310501220220014800, 08001310501220220029200, 08001310501220210007200, 08001310500620210033800 y 08001310501220220038300.

En cada uno de esos asuntos, se accedió a la pretensión de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual invocada por los respectivos demandantes y como consecuencia, se ordenó a COLFONDOS el traslado de entre otros, “las cuotas de administración y las primas de seguro previsional”.

COLFONDOS acudió a la acción de tutela en desacuerdo con las decisiones que, en primera y segunda instancia, dispusieron el mencionado traslado. Ello, con fundamento en que, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024, solo son susceptibles de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado.

La Sala de Casación Laboral, en sede de primera instancia, declaró improcedente el amparo por no encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela de la inmediatez, en relación con los procesos nº 08001310501220220014800, 08001310501220220029200, 08001310501220210007200 y 08001310500620210033800; ni el de subsidiariedad, en relación con todos, es decir, los antes mencionados y el 08001310501220220038300.

En la impugnación, la parte actora debate únicamente la declaratoria de improcedencia de la tutela por no cumplirse la subsidiariedad. Por tanto, sobre este aspecto versará el análisis en esta sede de segunda instancia. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.

Como se anticipó el debate en esta sede de impugnación, se circunscribe a verificar el presupuesto de la subsidiariedad, pues corresponde al controvertido por el accionante vía apelación. De la subsidiariedad Dicho presunto hace referencia a que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental. Sobre el particular, en sentencia CC SU-038 de 2023, la Corte Constitucional, señaló: “95.

En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:5].

Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [5: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras.] Del caso concreto En el presente asunto, conforme lo concluyó primera instancia, no puede entenderse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad desde dos aristas: i) En los procesos laborales fundamento de la acción de tutela, los juzgados de primera instancia accedieron a las pretensiones de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual invocada por los respectivos demandantes y como consecuencia, ordenaron a COLFONDOS y en algunos casos, a otras Administradora de Pensiones y Cesantías involucradas, el traslado de entre otros, “las cuotas de administración y las primas de seguro previsional”.

Es decir, en todos los procesos, las decisiones de primera instancia, afectaron los intereses de Colfondos S.A. –hoy accionante-. Sin embargo, no interpuso recurso de apelación. De manera que, fue con ocasión de las apelaciones interpuestas por otras Administradoras de Pensiones y Cesantías y en otros casos, por la Administradora Colombiana de Pensiones que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla emitió las sentencias que hoy cuestionadas.

Luego, no puede entenderse agotados los mecanismos de defensa judicial, pues con dicho proceder, Colfonfondos S.A. se imposibilitó para acudir en casación por carecer de interés jurídico para recurrir, por carecer de legitimidad. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral (AL8353-2017, 6 dic. 2017, rad. 78944) ha fijado como regla general, sin perjuicio de las excepciones que aplican en cada caso, que: Pues bien, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación es requisito indispensable para acudir al recurso de casación, el interés jurídico para recurrir, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: el interés económico, que se fija teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, que debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia, última condición que es la que se discute en el sub lite, y que consiste en el hecho de que al no apelar el proveído de primer grado, se entiende que consintió dicha decisión y, por tanto, no le es dable implorar el recurso extraordinario.

Precisamente, en los procesos nº 08001310501220220014800, 08001310501220220029200 y 08001310501220210007200, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los autos de 27 de febrero y 8 de marzo de 2024 negó el recurso de casación interpuesto por Colfondos S.A., con dos fundamento: i) la carencia de legitimidad o interés jurídico porque no interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia y ii) la falta de interés económico para recurrir.

Luego, no resulta de recibo la afirmación contenida en la demanda de tutela y el escrito de impugnación, consistente en que, ha sido el Tribunal quien bajo la exigencia de la carencia de interés económico para recurrir le ha impedido acudir a la casación, cuando lo cierto es que, por lo menos, en relación con los tres mencionados procesos, la postura de negar la casación no obedeció con exclusividad al aspecto económico, sino a la legitimidad para acudir al mecanismo extraordinario.

Ahora, si bien en el proceso 080013105006202100338, en el auto de 8 de febrero de 2024, el fundamento del Tribunal para negar el recurso de casación fue con exclusividad la carencia del interés económico para recurrir y en el 0800131050122002-00383 se desconoce el contenido el auto del 24 de mayo de 2024 que también lo negó, lo cierto es que, en todos los casos, si Colfondos S.A. se encontraba en desacuerdo y consideraba que les asistía tanto la legitimidad, como el interés económico para recurrir en casación, contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio queja, contra los respectivos autos que le negaron el recurso de casación. Sobre ese mismo hilo conductor, no resulta de recibo la inconformidad de la parte actora, en punto a que los recursos de reposición y queja contra el auto que negó la casación no deben ser exigidos para entender agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso.

Ello, por cuanto, en este caso en concreto, la controversia propuesta no se circunscribió únicamente en punto a la inconformidad con las sentencias emitidas en los procesos laborales, sino a los autos que negaron el recurso de casación, al afirmarse que ha sido la Sala Laboral del Tribunal accionado, quien con su postura le ha impedido que el asunto sea definido en casación. Sumado a lo anterior, la parte actora no cuestionó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez en relación con los procesos 08001310501220220014800, 08001310501220220029200, 08001310501220210007200 y 08001310500620210033800.

Fundamento que, sin mayor amplitud, pues no fue objeto de impugnación, la Sala comparte pues, las últimas decisiones emitidas en dichos asuntos, que corresponden a los autos que negaron el recurso de casación, datan del 8 y 27 de febrero y 8 de marzo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2024, esto es, superado el término máximo previsto en 6 meses para acudir a la acción de tutela.

En tal virtud, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. Lo que impide la definición sustancial del asunto, reclamada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18