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STP20046-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Ley 1755 de 2015Ley 3 de 1991

95057 Ever Fabián Martínez Navia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP20046-2017 Radicación n° 95057 Acta 397 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte procede a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas-UARIV, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por EVER FABIÁN MARTÍNEZ NAVIA, en contra de dicha entidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento para la Prosperidad Social. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Refiere el accionante que presentó petición ante las entidades accionadas, en aras de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que se le haya dado solución a su problemática. Ante la UARIV pedía que se le certifique su condición de víctima de la violencia y a la vez coordine con las diferentes entidades para que se le garantice de forma oportuna la postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda.

Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicitó ‘potencialice y/o PRIORICE mi hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda’ tomando como referente la sentencia T-167 de 2016. Al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que le informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que será acreedor al subsidio de vivienda de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-349 de 2013.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa tuteló el derecho invocado, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no atendieron las peticiones elevadas en los términos procedentes, porque: 1. Tanto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas como el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, guardaron silencio respecto de las solicitudes elevadas, de modo que no se acreditó respuesta de su parte al actor. 2.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a pesar de que brindó contestación a la misiva del peticionario informando el trámite de adjudicación de subsidios en especie y dinero, cuáles son las entidades competentes de atender y los pasos que en él se componen, obvió satisfacer la obligación de remitir la petición a la autoridad que en la misma indicó era la primera llamada a proceder, esto es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En consecuencia dispuso en cuanto a la autoridad impugnante, UARIV, “que si aún no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar al peticionario. A la hora de cumplir, debe tener presente que el cuestionario del derecho de petición corresponde a lo siguiente: (i) Que se requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen el tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda.

(ii) Que dichas entidades me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda.”

3. LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas-UARIV[footnoteRef:1] manifestó que contrario a lo afirmado por el a quo, sí dio puntual respuesta a la petición del actor, explicándole que de acuerdo con la normatividad aplicable era el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA, el encargado de atender su pretensión, tal como lo expuso en su réplica al trámite que no fue considerada. [1: Es de anotar que por auto del 18 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Mocoa no concedió las impugnaciones presentadas por el Departamento para la Prosperidad Social y el actor, por extemporáneas. ] En tal sentido, argumentó que no obstante en la herramienta administrativa se logró identificar que EVER FABIÁN MARTÍNEZ NAVIA se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, no es la entidad encargada de conceder subsidios de vivienda ya que sus competencias son de coordinación, situación que le fue informada al accionante en comunicación No. 20177202089541 del 25 de julio de 2017, la cual fue notificada por correo certificado dirigido a la Personería Municipal de Mocoa, e incluso a la indicada por el actor a pesar de lo inviable que resultaba.

Así mismo refirió que no remitió la petición anunciada a Fonvivienda toda vez que advirtió que el solicitante ya había radicado solicitudes en similar sentido ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “razón por la cual realizar una remisión por parte de esta entidad genera un desgaste administrativo innecesario, puesto que se colocaría en conocimiento las mismas comunicaciones ya recibidas por las entidades anteriormente mencionadas.” Acorde con lo anterior, concluyó que se estaba ante un hecho superado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en lo atinente a la autoridad impugnante, único asunto al que se contrae el recurso, pero por razones diversas a las consignadas por el a quo. 3.1. De acuerdo con las piezas probatorias allegadas con la impugnación, y aun admitiéndose que en efecto la autoridad accionada brindó respuesta a la acción constitucional al Tribunal -desconociéndose los motivos por los cuales no obra en la actuación-, aparece que si bien es cierto que por oficio del 25 de julio emitió respuesta a la petición elevada por el accionante relacionada con los términos y procesos para acceder a un subsidio de vivienda en condición de víctima de desplazamiento forzado, indicándole que no era la entidad encargada de ello sino el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, no lo es menos que acorde con dicha información, no envió la solicitud a la autoridad competente, como de manera expresa lo consignó en la impugnación. Al respecto, recuérdese el contenido del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante ya hubiese entregado peticiones al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, toda vez que Fonvivienda es una entidad diferente a aquéllas con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, de acuerdo con lo normado en la Ley 3 de 1991 y el Decreto 555 de 2003.

De allí que el parecer de la UARIV no se acompasa con los criterios que delimitan la protección constitucional invocada, pues es claro que en caso de que una autoridad no ostente competencia para desatar un asunto en atención a sus facultades legales, está en la obligación no sólo de informar ello al peticionario, sino correr traslado ante la que sí este llamada a ello. 3.2.

Lo anterior bajo el entendido que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

Y por ello, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición[footnoteRef:2]. [2: Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.] 4.

De manera que conforme el análisis expuesto está demostrado que si bien la UARIV atendió en debida forma la petición del accionante en punto a la información que desde las facultades podía emitir, incumplió su deber en correr traslado de la solicitud a FONVIVIENDA, como entidad encargada de procesar de fondo la solicitud. En consecuencia, se confirmará el amparo concedido frente a la Unidad impugnante, pero se modificará la orden, y en su lugar le ordenará que dentro de un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho a remitir a FONVIVIENDA la petición de EVER FABIÁN MARTÍNEZ NAVIA.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el amparo al derecho fundamental de petición respecto de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de la decisión. Segundo-.

MODIFICAR la orden emitida, únicamente respecto de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para en su lugar ORDENAR que dentro de un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho a remitir a FONVIVIENDA la petición de EVER FABIÁN MARTÍNEZ NAVIA.

Tercero.- En todo lo demás se mantiene la decisión. Cuarto-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Quintó.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10