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STP20044-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

95037 A/Camilo de Jesús Yepes Yepes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20044-2017 Radicación n° 95037 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que tuteló los derechos a la salud y a la vida del señor CAMILO DE JESÚS YEPES YEPES. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así: “Refirió el actor que es miembro activo del Ejército Nacional en el grado de soldado profesional; desde el año 2005 sufre de aumento continuo de peso, razón por la cual ha acudido a diferentes centros médicos adscritos a la Dirección de Sanidad y los médicos tratantes le han diagnosticado obesidad mórbida, apnea de sueño y artrosis de cadera izquierda, requiriendo, por concepto médico, una cirugía bariátrica que a la fecha no se ha realizado, en su sentir por negligencia de la institución pues, a pesar que ha realizado varias peticiones en dicho sentido a la Dirección de Sanidad del Ejército, la respuesta que ha recibido es que debe esperar dos (2) meses para que se evalúe su caso, término que se encuentra superado.

Solicitó, entonces, la protección constitucional de sus derechos fundamentales ordenándole a la accionada que se autorice le practiquen la cirugía bariátrica y le garantice el tratamiento integral relacionado con las patologías tratadas.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad del señor CAMILO DE JESÚS YEPES YEPES, vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Advirtió que debe tenerse presente, “que si el Acuerdo 002 de 2001, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar –dentro del título II, Capítulo I, INTERVENCIÓN Y PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS –SISTEMA DIGESTIVO- Otros procedimientos de estómago-, con numeral 44.9.5 se encuentra el Baypass o puente duodenal para reflujo duodenogástrico SOD, el accionante tiene derecho a la prestación del servicio, con cubrimiento de la atención integral.” Señaló que el procedimiento quirúrgico demandado no obedece a un capricho del accionante, sino a la decisión de sus médicos tratantes, luego de diferentes tratamientos médicos para tratar su patología sin los resultados esperados por aquellos.

En consecuencia, le ordenó al Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, imparta instrucciones necesarias al interior de la institución para realizar el protocolo exigido en el procedimiento prescrito –cirugía bariátrica- y conforme a ello se lleve a cabo inmediatamente en los términos ordenados por el médico tratante; además, garantice la cobertura del tratamiento integral de la patología obesidad mórbida.”

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El Director de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló que esa dirección ha desarrollado las gestiones administrativas pertinentes, con el fin de proporcionar a los Establecimientos de Sanidad Militar y los Dispensarios Médicos de las Fuerzas Militares, el presupuesto necesario con el fin de que cumplan su misión en cuanto a la asistencia médica requerida por los afiliados y que los mismos accedan a los servicios de salud, teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército es una Dirección Administrativa que asigna los recursos pertinentes en materia de salud a los Establecimientos de Sanidad para que brinden atención médica bien sea de manera directa o a través de red externa (contratación con particulares) para suplir las necesidades de los afiliados al subsistema de salud.

En cuanto al procedimiento quirúrgico que demanda el accionante señaló: “Por otra parte en cuanto al sometimiento de Comité Técnico Científico del procedimiento quirúrgico –cirugía bariátrica- ante la Dirección de Sanidad del Ejército, esta entidad se permite manifestar a su estrado judicial que dicha junta se llevó a cabo en esta entidad con fecha 19 de julio del año adiado mediante la cual se levantó acta No. 984 del mismo año a través de la cual se emitió concepto favorable para el procedimiento médico que debe realizarse al accionante una vez verificado su estado de salud y diagnóstico del médico tratante.

Así las cosas, en virtud de la normatividad descrita y la estructura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad en atención a sus funciones netamente administrativas puede afirmar que por parte de la misma, se han realizado los procedimientos necesarios para que a través del Dispensario Médico de Medellín – unidad prestadora de los servicios de salud se realicen las actuaciones de competencia estrictamente del Dispensario Médico y se realice el procedimiento quirúrgico en mención.” Concluye solicitando dar por cerrado el tramite tutelar y que se declare carencia actual del objeto por hecho superado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 1º del decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto el problema se contrae a determinar si la omisión de la entidad accionada de autorizar el procedimiento quirúrgico –cirugía bariátrica- transgrede o amenaza los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la vida, considerando que la misma fue solicitada por del demandante previo concepto de su médico tratante. 4.

Así y de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo recurrido será revocado por las razones que a continuación se exponen: 4.1. Revisado el expediente, advierte esta Sala que el día 27 de septiembre del presente año, -misma fecha del fallo impugnado- la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, allegó respuesta a la acción de tutela, la cual no fue considerada en la sentencia que dispensó el amparo reclamado. 4.2.

En la señalada respuesta la entidad accionada informó que la petición del accionante relacionada con la autorización de la cirugía bariátrica, fue resuelta mediante oficio No. 20173391436231, de fecha 28 de agosto de 2017 en el cual expresamente se señala: “Con el presente acuso recibo de su derecho de petición allegado a esta Dirección de Sanidad bajo radicado No. 2017-340-3072192-2 y remitido a la Sección de Servicios Asistenciales, mediante el cual solicita «que se me autorice lo más pronto posible la CIRUGIA BARIÁTRICA» Sobre el particular, me permito dar respuesta de fondo a su petición, así: Verificada la base de datos de comités técnico científicos de la Dirección de Sanidad, se encuentra una solicitud para el paciente Camilo de Jesús Yepes Yepes identificado con CC 71.399.236, favorable para Cirugía Bariátrica con acta 984 del 19 de julio de 2017 y remitida al Dispensario Médico de Medellín. Por tal motivo se le recomienda se acerque a dicho Establecimiento de Sanidad Militar para dar trámite a la realización del procedimiento.” 5.

Ahora, verificada la orden emitida por la Sala a quo, para garantizar el amparo dispensado, se advierte que la misma está orientada a que la Dirección de Sanidad “ imparta instrucciones necesarias al interior de la institución para realizar el protocolo exigido en el procedimiento prescrito –cirugía bariátrica-…”. 5.1. Frente a la misma, revisada la respuesta que la accionada dio al libelo, la cual se reitera no fue considerada por el Tribunal de Medellín, se tiene que en ella informó la Dirección de Sanidad del Ejército de la gestión administrativa desplegada para garantizar los servicios de salud de los usuarios del subsistema que administra dicha entidad.

Sobre el particular relaciona expresamente lo siguiente: “Es así como, esta Dirección se permite poner de presente que, atendiendo a las funciones que han sido delegadas a cada una de las Dependencias que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mediante Orden Administrativa Presupuestal 004 de 2017, se emitió la distribución presupuestal de los Establecimientos de Sanidad Militar con el fin de realizar los cronogramas de contratación y ajustar el plan de compras de la vigencia 2017, además de los estudios previos requeridos para garantizar una excelente prestación de servicios de salud a los usuarios y beneficiarios del Subsistema de Salud de las fuerzas militares.

Así las cosas, para el caso en particular se otorgó asignación presupuestal al Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín, mediante OAP 004 de 2017.” (Negrillas y subrayas propias del texto transcrito). 6. Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión expresa del demandante era la autorización para la realización del procedimiento quirúrgico –cirugía bariátrica- dable es concluir que aquella ya fue satisfecha, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007): El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 6.1. Es importante aquí precisar que si bien es cierto los derechos fundamentales del accionante pudieron verse vulnerados por la demora de la entidad accionada en resolver la solicitud de autorización del procedimiento quirúrgico reclamado, también lo es que la realización del comité científico del 19 de julio de 2017, en el cual mediante acta 984 aquel le fue autorizado, tal compromiso cesó y por lo tanto, se insiste, superfluo resulta la emisión de una orden cuando la razón que dio lugar a la interposición de la acción de tutela ya no existe, y como bien lo señala el precedente citado, la misma “ caería en el vacío por sustracción de materia ”. 7.

En consecuencia y como se anunció ab initio la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar dada su improcedencia se negará la protección pretendida. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela promovida por Camilo de Jesús Yepes Yepes.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 94 Cdno Tribunal PAGE 10