95048 Deyanira Carmen Guancha Lara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20042-2017 Radicación n° 95048 Acta 383 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, respecto del fallo proferido el 5 de septiembre del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, a través del cual tuteló el derecho de petición a favor de Deyanira Carmen Guancha Lara dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la citada entidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas –UAEARIV- y el Ministerio del Trabajo.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9
1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “La señora Deyanira Carmen Guancha Lara, interpuso acción de tutela, a fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. En virtud de la protección solicitada, pretende que se ordene tanto a la UAEARIV como al DPS, le informen fecha cierta en la que será acreedora de un proyecto productivo y se priorice su solicitud de acceso al beneficio.
Refiere que es víctima de desplazamiento forzado. Que grupos armados al margen de la ley le obligaron a salir de su lugar de origen, donde podía garantizar su subsistencia mínima. Afirma que, por la falta de estabilidad económica, ha padecido un estado precario por la carencia de lo básico para su hogar. Expresa que una vez se radicó en el municipio de Puerto Umbría (Putumayo), se dificulta sobrevivir a la tragedia y al hecho dañino que le generó el desplazamiento forzado, ya que no cuenta con una garantía de empleo, ni fuentes de ingreso con los que pueda garantizar la subsistencia mínima.
Refiere que presentó derecho de petición ante el DPS y ante la UAEARIV, a través de los cuales solicitó la asignación de un proyecto productivo, con el fin de mitigar la carencia que agobia su hogar y alcanzar su auto sostenimiento. Considera que la respuesta evasiva de las accionadas, refleja la vulneración de sus derechos fundamentales, y no le permite acceder a la oferta pública.
Resalta la necesidad que tiene de acceder a un proyecto productivo, para alcanzar su auto sostenimiento.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa amparó el derecho de petición, toda vez que no hubo un pronunciamiento de fondo de parte de las entidades accionadas, más aun cuando la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que la población desplazada tiene prioridad y debe gozar de toda la atención por parte del Estado.
Consecuente con lo anterior, amparó el derecho fundamental de la libelista y ordenó “… al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces o le corresponda, para que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a dar respuesta a las peticiones formuladas el 18 de enero de 2017, por la señora Deyanira Carmen Guancha Lara, siguiendo los lineamientos descritos en esta providencia.” Para dar cumplimiento a la orden, le corresponde a la UAEARIV y al DPS dar respuesta, (1) Incorporando a la actora en la lista de desplazados peticionarios;
(2) Informarle dentro del término de cinco días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; (3) Informarle dentro del término de cinco días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; (4) Si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá;
(5) Si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que lo reciba efectivamente. Del mismo modo, desvinculó del trámite tutelar al Ministerio de Trabajo, toda vez que no se acreditó la radicación de la solicitud en la citada entidad.
3. LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó la revocatoria del fallo, toda vez que no es la autoridad competente para atender la petición de proyectos de estabilización económica, sino la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, luego de la transformación institucional de «Acción Social».
Así mismo, anotó que la respuesta proporcionada el 27 de enero de la presente anualidad a la libelista, satisfizo de manera integral las inquietudes de conformidad con los «fundamentos legales que rigen la materia», por lo tanto no existe violación al derecho fundamental de petición. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
De igual modo, frente a la procedente de la acción de tutela tratándose del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015 ha sostenido que: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho.
Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida.
La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional” (…). (Subrayas y negrillas fuera del texto transcrito) 3. Acorde con lo anterior, en el asunto sub examine, de entrada advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto el amparo concedido respecto de la autoridad impugnante se ofrece adecuado. 4.
En efecto, razón le asistió al A quo al amparar el derecho de petición de Guancha Lara, por cuanto la entidad accionada y hoy recurrente desconoció el núcleo esencial de la garantía constitucional reclamada, pues la respuesta por ella ofrecida no estuvo conforme lo solicitado, resultando imprecisa. Sobre el particular claro es el argumento considerativo del fallo recurrido en el cual se señaló: “Como se aprecia en las pruebas aportadas, la peticionaria solicitó la coordinación entre las entidades, para formar parte de un proyecto productivo, de emprendimiento, de generación de ingresos, inclusión y acceso a programas de familia en su tierra.
Además, pretendió que se le informe la decisión sobre una fecha cierta y oportuna en la que se le garantice el acceso al proyecto que le permita la estabilización socioeconómica. Observamos claramente que, si bien, tanto la UAEARIV como el DPS dieron respuesta a la petición formulada, la misma no resuelve las inquietudes planteadas, en los términos que la Corte Constitucional instituye como deber de aplicación frente a las peticiones formuladas por la población desplazada.
(…) Además, el DPS tenía la obligación de dar respuesta, informando sobre las actividades para el desarrollo de capacidades y de potencial productivo, el aprovechamiento de oportunidades de empleo y, en conjunto con la UAEARIV, tiene el deber de suministrar información respecto del programa familias en su tierra, al ser las autoridades que lo lideran.” 4.1.
Así se desprende de las probanzas concurrentes en tanto el DPS antes que resolverle de fondo la petición a la accionante, la dejó en absoluta incertidumbre, pues ni siquiera cumplió con su rol de informar sobre las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y su reintegración social y económica.
Contrario a ello, se limitó a señalar que debía acudir a otras autoridades, y excusa su negativa a la solicitud en que se encontraba realizando la focalización de los municipios para la atención de la vigencia del año 2017, con el propósito de definir esa cobertura territorial y que por lo tanto no era posible responder su petición. 4.2.
Lo cual evidencia que al menos dentro de esa entidad, sí se acogen ciertos programas sociales en los que puede participar, contrario a lo afirmado en su impugnación, siendo además una de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la población desplazada (SNAIPD). De allí que no resulten trascendentes los argumentos de la entidad que impugna el fallo, al pretender excusar el cumplimiento de la garantía constitucional del derecho de petición sobre la circunstancia de la respuesta remitida a la accionante mediante oficio 20174020078301 de fecha 27 de enero de 2017.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria