Radicación N° 90.270. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2004-2017 Radicación N° 90.270. Acta N° 046 Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los ciudadanos VIVIANA MONJE GARZÓN, JULIANA ESTHER MARTÍNEZ GÓMEZ, JUVENAL ALBERTO OJEDA CASTRO, PEDRO CELESTINO ROCHA DE ÁVILA, MARIO BÁEZ VARGAS y ADNER TOVAR ANDRADE, en contra del fallo proferido el 28 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por los prenombrados frente al Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa a los señores María del Carmen Sanabria y Jaime Jessurum Panchault, las Fiscalías 5, 10 y 12 Locales, la Fiscalía 31 Seccional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Alcaldía Distrital y la Secretaría de Gobierno, todas ellas, autoridades con sede en la ciudad de Santa Marta.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que los ciudadanos VIVIANA MONJE GARZÓN, JULIANA ESTHER MARTÍNEZ GÓMEZ, JUVENAL ALBERTO OJEDA CASTRO, PEDRO CELESTINO ROCHA DE ÁVILA, MARIO BÁEZ VARGAS y ADNER TOVAR ANDRADE, afirman que tienen la calidad de poseedores de buena fe, desde hace varios años, de un lote de terreno situado «en la carrera 15 con calle 125 dentro del perímetro urbano, aproximadamente ubicado en el kilómetro seis (6) de la vía alterna que de Santa Marta conduce a Ciénaga…». 2.
Se quejan los actores que debido a múltiples «acciones de atropello» y «artimañas jurídicas» de los señores María del Carmen Sanabria y Jaime Jessurum Panchault, el 11 de febrero de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, profirió un fallo de tutela en el que se ampararon los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justica de los prenombrados, y como consecuencia de esa providencia judicial, fueron desalojados del predio antes mencionado y destruidas las viviendas que en él habían edificado, sin que hasta la fecha hayan podido retornar a sus propiedades. 3.
Señalan que la señora María del Carmen Sanabria siempre los ha tildado de ser invasores del predio de marras, valiéndose de documentos falsos –que supuestamente la acreditan como propietaria– para hacer tales acusaciones; agregando que, por esa circunstancia, promovieron denuncia penal contra la antes mencionada, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta. 4.
Por lo anteriormente expuesto VIVIANA MONJE GARZÓN, JULIANA ESTHER MARTÍNEZ GÓMEZ, JUVENAL ALBERTO OJEDA CASTRO, PEDRO CELESTINO ROCHA DE ÁVILA, MARIO BÁEZ VARGAS y ADNER TOVAR ANDRADE, acuden al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia solicitan: (i) que se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta que les permita «el acceso al predio donde teníamos nuestras viviendas»; y (ii) se prevenga a las autoridades competentes para que «en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el art. 52 del Dcto. 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)».
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en proveído fechado 27 de septiembre de 2016 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, vinculó al presente trámite constitucional a los señores María del Carmen Sanabria y Jaime Jessurum Panchault, a las Fiscalías 5, 10 y 12 Locales, a la Fiscalía 31 Seccional, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Alcaldía Distrital y a la Secretaría de Gobierno, todas ellas, autoridades con sede en la ciudad de Santa Marta[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 204 a 209 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, resolvió negativamente la medida provisional deprecada por los accionantes, tras concluir que la solicitud no reunía los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Las respuestas ofrecidas por las autoridades comprometidas en el diligenciamiento constitucional, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Colegiado de primera instancia, de la manera que se transcribe a continuación: «El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, procedió a descorrer traslado de tutela en los siguientes términos: Señaló que a través de fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2016 se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de los señores María del Carmen Sanabria y Jaime Jessurum Panchault, ordenándose a las Fiscalías 10, 12 y 5 Locales de Santa Marta, procedieran a adoptar la decisión que corresponda en relación con la denuncia penal instaurada por los actores por el presunto delito de invasión de tierras, es decir, decidir si formula imputación, archiva las diligencias o acude ante un juez de conocimiento a solicitar la preclusión de la actuación. Agregó que la anterior decisión fue impugnada por parte de la accionante, concediéndose la misma ante [la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta], corporación que, mediante proveído de fecha 8 de abril de 2016, decretó la nulidad de lo actuado, ordenando remitir la actuación de manera inmediata ante la Oficina Judicial de [Santa Marta] para nuevo reparto.
Finalmente, acotó que de los hechos expuestos en la demanda de tutela no se advierte que ese despacho judicial haya incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, y conforme a la pretensión elevada por ellos, se puede avizorar que reclaman un restablecimiento del derecho, lo cual debe intentarse ante los jueces de control de garantías y no ante esa autoridad judicial que funge como juez de conocimiento.
Por su parte, la Fiscalía 5 Local de Santa Marta descorrió el traslado de tutela bajo el siguiente argumento: Manifestó que con ocasión a las múltiples denuncias impetradas por la señora María del Carmen Sanabria contra los aquí accionantes, la Dirección Seccional de Fiscalías, el día 3 de marzo de 2016, dispuso la aprobación de un Comité Técnico Jurídico, con el fin de estudiar lo procesalmente correcto frente a esa multiplicidad de denuncias, concluyéndose que todos los radicados fueran acumulados por conexidad procesal a la Fiscalía 10 Local de Santa Marta.
Entre tanto, la Fiscalía 10 Local de Santa Marta, informó que en esa agencia fiscal cursa la indagación N.C. 47001600010192009-01134 por el presunto delito de invasión de tierras, en la que figuran como denunciantes María del Carmen Sanabria de Jessurum y Jaime Jessurum Panchault, y como indiciados los señores JUVENAL ALBERTO OJEDA CASTRO, PEDRO CELESTINO ROCHA DE ÁVILA, VIVIANA MONJE GARZÓN, JUANA ESTHER MARTÍNEZ GÓMEZ, MARIO BÁEZ VARGAS y ADNER TOVAR ANDRADE.
Precisó que las actuaciones desarrolladas por esa fiscalía, se han circunscrito a la recolección de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes legalmente obtenidos, con el fin de determinar si existen motivos o circunstancias que permitan la caracterización de la conducta desplegada como delito. Indicó que no ha ordenado el desalojo de los predios ocupados por los accionantes, pues aquel fue producto de querellas policivas impetradas por los denunciantes María del Carmen Sanabria de Jessurum y Jaime Jessurum Panchault.
También se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda tutelar la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, informando que el día 20 de mayo de 2010 los señores PEDRO CELESTINO ROCHA DE ÁVILA, VIVIANA MONGE GARZÓN, GLADIS ESTHER HARDING TORRES, MARA LUZ OROZCO, MAURICIO RIVERA BOLAÑO y otros, presentaron denuncia penal contra María del Carmen Sanabria Yesurun (sic), por presuntamente haber presentado documentación falsa para lograr el desalojo de aquellas personas.
A raíz de la referida denuncia, se iniciaron, previa elaboración del programa metodológico, las labores de indagación con la finalidad de recolectar los elementos materiales probatorios. Posteriormente, el día 16 de enero de 2015 se realizó la audiencia de imputación, se radicó escrito de acusación el día 17 de marzo de 2015 y actualmente se encuentra pendiente la continuación de la audiencia preparatoria.
Estimó dicha agencia fiscal que en relación a la petición de los accionantes que se les permitiera el acceso nuevamente al predio en litigio, tal solicitud debe ser elevada ante un juez de control de garantías a través del trámite de restablecimiento de derechos, no siendo la acción de tutela el mecanismo para conseguir tal cometido. La Fiscalía 12 Local de Santa Marta manifestó que en cierta ocasión adelantó la indagación penal seguida bajo el radicado 470016001019200905424, en virtud de la denuncia penal instaurada por María del Carmen Sanabria; no obstante, atendiendo los lineamientos señalados por el Comité Técnico Jurídico que sesionó en la Dirección Seccional de Fiscalías el día 30 de marzo de 2016, se concluyó que resultaba necesario proceder a la acumulación de todas las indagaciones, circunstancia por la que la actuación fue remitida a la Fiscalía 10 Local de esta ciudad.
La Alcaldía Distrital de Santa Marta, por su parte, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por improcedente, pues “la decisión adoptada por el juez de conocimiento, se encuentra ajustada a derecho conforme lo señaló la sentencia atacada, y el accionante no puede atacar la decisión judicial señalada mediante la presentación de un nuevo líbelo tutelar”.
Mientras tanto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (territorial magdalena), simplemente se limitó a indicar que los hechos relatados en la demanda de tutela no le constan». IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo dictado el 28 de noviembre de 2016[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por los ciudadanos accionantes tras considerar (i) que el mecanismo de amparo constitucional no está consagrado para atacar una providencia judicial proferida en un trámite de igual naturaleza, razón por la cual, resulta improcedente la pretensión de los actores relativa a que se deje sin efectos lo resuelto por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta en la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, máxime cuando dicha autoridad, en manera alguna, dispuso que los aquí demandantes desocuparan el predio en el que habían edificado sus viviendas. [2: Ver folios 1 a 14 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia N° 2.] Adicionó, (ii) que para volver a ocupar los terrenos de los que fueron desalojados, por vías administrativas promovidas por la señora María del Carmen Sanabria, los accionantes cuentan con dos mecanismos alternativos a la acción de tutela para hacer valer sus derechos, a saber: «uno, presentando una solicitud de restablecimiento de derechos como lo aseveraron algunas de las agencias fiscales vinculadas, o dos, acudir ante la jurisdicción ordinaria civil e interponer la correspondiente demanda de declaración de pertenencia, pero no pretender por este medio que se emita una orden en ese sentido, pues de hacerse, se estaría usurpando el ámbito propio de la jurisdicción».
V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, VIVIANA MONJE GARZÓN, JULIANA ESTHER MARTÍNEZ GÓMEZ, JUVENAL ALBERTO OJEDA CASTRO, PEDRO CELESTINO ROCHA DE ÁVILA, MARIO BÁEZ VARGAS y ADNER TOVAR ANDRADE, recurrieron la decisión[footnoteRef:3], solicitando su revocatoria y que se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteraron los argumentos de su demanda inicial, agregando que si bien «en apariencia existen otros medios jurídicos para solicitar nuestros derechos» también es cierto que los mismos resultan ineficaces en el caso concreto, por cuanto se necesita una orden de inmediato cumplimiento para hacer cesar la vulneración de sus prerrogativas, y someterse a los resultados de «los diferentes trámites jurídicos» implica que puedan transcurrir 5 o diez años. [3: Ver folios 32 a 36.
Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio éste que ha sido igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión fundamental de los ciudadanos VIVIANA MONJE GARZÓN, JULIANA ESTHER MARTÍNEZ GÓMEZ, JUVENAL ALBERTO OJEDA CASTRO, PEDRO CELESTINO ROCHA DE ÁVILA, MARIO BÁEZ VARGAS y ADNER TOVAR ANDRADE, formulada a través de este mecanismo excepcional de protección constitucional, se contrae a que se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta que les autorice el acceso al predio del que fueron desalojados, y en que habían construido sus viviendas, es decir, el que se encuentra situado «en la carrera 15 con calle 125 dentro del perímetro urbano, aproximadamente ubicado en el kilómetro seis (6) de la vía alterna que de Santa Marta conduce a Ciénaga…».
Lo anterior, en razón a que, a juicio de los accionantes, su desalojo obedeció a la orden impartida por el referido despacho judicial en la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016. 5. Al respecto, como punto de partida, debe señalar la Sala que, de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se pudo establecer que mediante el fallo del 11 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta[footnoteRef:4] –al que aluden los demandantes–, se resolvió la petición de amparo formulada por los ciudadanos María del Carmen Sanabria y Jaime Jessurum Panchault, quienes invocaron la defensa de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por las Fiscalías 3, 5, 10, 12 y 17 Locales de Santa Marta. [4: Ver folios 190 a 202 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, se corroboró que en tal diligenciamiento, mismo que se identificó con el número de radicación 47-001-31-04-003-2016-00007-00, el Juez Constitucional, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia, en el numeral 2º de la parte resolutiva, ordenó «a las Fiscalías 10, 12 y 5 Locales de Santa Marta, procedan a adoptar la decisión que corresponda según el estado actual de las actuaciones a su cargo por denuncias formuladas por los señores María del Carmen Sanabria y Jaime Jessurum Panchault por el presunto delito de invasión de tierras; esto es, decidir sin dilación alguna si formula imputación o archiva las diligencias o acude a un Juez de Conocimiento en procura de una preclusión, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles seguidos de la notificación del presente fallo».
Por manera que, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, de la actuación realizada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, no se infiere el quebranto o amenaza de los derechos fundamentales invocados por los señores VIVIANA MONJE GARZÓN, JULIANA ESTHER MARTÍNEZ GÓMEZ, JUVENAL ALBERTO OJEDA CASTRO, PEDRO CELESTINO ROCHA DE ÁVILA, MARIO BÁEZ VARGAS y ADNER TOVAR ANDRADE, pues la orden emitida en el fallo censurado no tiene relación alguna con el desalojo del predio, cuya posesión reclaman los prenombrados. 6.
De otra parte, con los informes rendidos por las agencias fiscales vinculadas se demostró la existencia de dos actuaciones penales, actualmente en curso, relacionadas con la ocupación del predio situado «en la carrera 15 con calle 125 dentro del perímetro urbano, aproximadamente ubicado en el kilómetro seis (6) de la vía alterna que de Santa Marta conduce a Ciénaga…», a saber: (i) La primera, distinguida con el número de radicación 47-001-60-01-019-2009-01134-00, que cursa en la Fiscalía 10 Local de Santa Marta, y se adelanta contra señores JUVENAL ALBERTO OJEDA CASTRO, PEDRO CELESTINO ROCHA DE ÁVILA, VIVIANA MONJE GARZÓN, JUANA ESTHER MARTÍNEZ GÓMEZ, MARIO BÁEZ VARGAS y ADNER TOVAR ANDRADE, según denuncia penal formulada por los señores María del Carmen Sanabria de Jessurum y Jaime Jessurum Panchault, quienes los sindican por el delito de invasión de tierras[footnoteRef:5]; y, [5: Ver folios 230 a 231 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] (ii) La segunda, identificada con el radicado 47-001-60-01-020-2010-00222-00, que se sigue contra la señora María del Carmen Sanabria de Jessurum, por denuncia penal formulada en su contra por los señores PEDRO CELESTINO ROCHA DE ÁVILA, VIVIANA MONGE GARZÓN, GLADIS ESTHER HARDING TORRES, MARA LUZ OROZCO, MAURICIO RIVERA BOLAÑO, en el marco de la cual, la Fiscalía 31 Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta: el 16 de enero de 2015 formuló imputación de cargos, el 17 de marzo de 2015 radicó escrito de acusación, encontrándose actualmente pendiente la diligencia de continuación de audiencia preparatoria[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 235 a 237.
Ibídem.] 7. La anterior precisión, le sirve a la Sala para afirmar que el conflicto jurídico relacionado con el inmueble del cual fueron desalojados los ciudadanos aquí accionantes, actualmente, es objeto de debate al interior de dos procesos de carácter penal que se hallan vigentes y en curso, circunstancia que releva la intervención del Juez Constitucional.
En efecto, la existencia de un proceso judicial en curso, implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, cuando al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que «la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 8. En ese contexto, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por los accionantes, es la intención de anticipar, por esta vía excepcional, el debate y la decisión que finalmente llegare a adoptarse, por las autoridades competentes –a cuyo cargo se halla el conocimiento del pleito referido a los terrenos presuntamente invadidos– desplazándolas del cumplimiento de sus funciones; pretensión que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y extraordinaria de la acción constitucional de tutela y los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen su ejercicio. 9.
Adicionalmente, para la Sala resulta adecuado el criterio del Juez Colegiado de tutela de primera instancia, al señalar que los señores VIVIANA MONJE GARZÓN, JULIANA ESTHER MARTÍNEZ GÓMEZ, JUVENAL ALBERTO OJEDA CASTRO, PEDRO CELESTINO ROCHA DE ÁVILA, MARIO BÁEZ VARGAS y ADNER TOVAR ANDRADE, cuentan con mecanismos alternativos de defensa judicial para sacar avante sus derechos, pues partiendo del supuesto que algunos de los antes mencionados ostentan la calidad de víctimas al interior del proceso penal con radicación 47-001-60-01-020-2010-00222-00 –que como se anotó se halla en etapa de juicio–, pueden apelar a la solicitud de una medida de restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza: «Artículo 22.
Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».
Mecanismo respecto del cual, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de manera reiterativa, ha sostenido que «aún antes de la Ley 906 de 2004, es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, porque, como ahora lo señala la norma que viene de transcribirse [artículo 22], es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo» (C.S.J AP, 28, nov. 2012, Rad. 40.246), por manera que, en el presente caso, de proceder, nada impediría su implementación. 10.
De lo anterior puede colegirse entonces que, en el caso sub examine, los actores no cumplieron con el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción constitucional de tutela, y que de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Así las cosas, al advertir la Sala que en el caso concreto no se acreditaron acciones u omisiones atentatorias de los derechos fundamentales de los demandantes, y que éstos cuentan con mecanismos judiciales alternativos de protección de las prerrogativas que consideran quebrantadas; sumado a que no se encuentra reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida 28 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16