Micelio
STP2004-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2004-2014 Radicación N° 71899 Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad transportadora TRANSQUINTERO LTDA, en su calidad de interviniente con interés, contra la decisión adoptada el 21 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos BEATRIZ EUGENIA HERNÁNDEZ GARCÍA Y ALBERTO RIZO PALACIOS, vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa Valle.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, como consecuencia de las lesiones que sufrió BEATRIZ EUGENIA HERNÁNDEZ GARCÍA y ALBERTO RIZO PALACIOS en el accidente de tránsito que se presentó entre los vehículos de placa SQA671 y LUB199 el 16 de noviembre de 2005 y, después de culminada las fases procesales correspondientes, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro Valle profirió el 31 de enero de 2013 sentencia condenatoria contra el señor LUIS GABRIEL MEJIA SOLANO conductor del primer rodante, tras hallarlo responsable de la conducta de lesiones personales culposas, imponiéndole 12 meses de prisión y multa de $1.179.000.

Además de las penas accesorias, en el numeral cuarto de la parte resolutiva lo condenó en solidaridad con la empresa de transportes TRANSQUINTERO Ltda y la compañía de seguros del Estado S.A., al pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos para las dos víctimas. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación el defensor del procesado y la apoderada de la aseguradora del Estado S.A., impugnación decidida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa Valle, mediante proveído del 3 de septiembre del mismo año, a través del cual confirmó la decisión por medio de la cual condenó a LUIS GABRIEL MEJIA SOLANO y, modifico el numeral cuarto” de la sentencia de primera instancia, “ en el sentido de ordenar a Seguros del Estado S.A., pagar a TRANSQUINTERO MUÑOZ LTDA., el valor de los perjuicios por daño emergente, hasta por el monto en que se pactó el riego de acuerdo con la póliza número 12705381105, quedando excluido el amparo de lucro cesante y los perjuicios morales, manteniéndose en todo lo demás incólume el fallo objeto de impugnación y con arreglo a los razonamiento insertos…” (Resaltado por la Sala).

El 9 de septiembre del mismo año, los apoderados de las víctimas BEATRIZ EUGENIA HERNÁNDEZ GARCÍA y ALBERTO RIZO PALACIOS, solicitan al juez de segundo grado, corregir su sentencia respecto de la modificación que realizó, pues considera que la misma no es clara y transgrede derechos fundamentales, solicitud resuelta desfavorablemente por auto de sustanciación del 3 de octubre, al considerar que la sentencia, a voces del artículo 187 de la Ley 600 de 2004, quedó ejecutoriada el día de la subscripción y porque los reclamantes no impugnaron la sentencia de primera instancia. En tales condiciones las víctimas por intermedio de apoderados acuden al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso que consideran conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa, tras advertir que no hay claridad en la providencia de segunda instancia, la cual trasgredió los limites del recurso de apelación y dejó por fuera de todo contexto a las víctimas, sin haber hecho un análisis serio de la situación. Como sustento, aduce que oportunamente solicitó corrección de la sentencia de segundo grado por estar trasgrediendo derechos fundamentales a las víctimas, toda vez ordenó a la aseguradora pagar unos perjuicios a la empresa de transporte, cuando la misma no fue sujeto pasivo de la acción penal, sino un tercero civilmente responsable, pedimento desatendido aduciendo que la sentencia no tenía recursos.

Refiere, que el fallador de segunda instancia no realizó un análisis minucioso respecto de los perjuicios materiales como lo son el lucro cesante y el daño emergente, exonerando del pago al procesado y a la aseguradora sin dar una explicación lógica del tema, aceptando los argumentos de la aseguradora impugnante sin haberlos confrontado con los elementos de juicio obrantes dentro del proceso y además haber omitió estudiar las normas que rigen los seguros de responsabilidad de transporte y pólizas.

Solicita en consecuencia, se ordene al despacho accionado emita nueva sentencia donde garantice los derechos procesales de las partes, especialmente las víctimas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa -Valle-, indicó que los accionantes están utilizando la acción de tutela como tercera instancia y ello no es procedente, toda vez que si estaban en desacuerdo con la decisión, debieron acudir al recurso de casación o en su defecto de una acción de revisión, por lo que se torna improcedente la acción constitucional ante la existencia de otros mecanismos judiciales para atacar la decisión. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga concedió el amparo solicitado, tras advertir que la modificación realizada al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, resulta ilógica y contradictoria cuando ordena “ a Seguros del Estado S.A. pagar a Transquintero Muñoz Ltda…”, toda vez que la cobertura de la póliza de seguro con la que cuenta el asegurado (Empresa de Transporte) está direccionada al cubrimiento de los daños que se ocasione a terceros y no para que se cancele a si mismo su propia responsabilidad, a no ser que aquel haya cubierto el monto indemnizatorio que correspondía a la empresa llamada en garantía, situación que no se demostró. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia y ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa Valle, que una vez allegada la actuación del a quo, en el término de 10 días hábiles siguientes, profiera un fallo de remplazo en el que se precise de manera clara, concreta y jurídicamente, lo atinente al pago de los perjuicios.

IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la sociedad transportadora TRANSQUINTERO LTDA, impugna el fallo de tutela, señalando para el efecto, que el 5 de diciembre de 2013 suscribió con las víctimas y los apoderados una transacción, en la cual se plasmó el acuerdo económico como indemnización integral por perjuicios, los cuales fueron cancelados en los términos convenidos, por lo que solicita se abstenga de condenar a la empresa al pago de perjuicios, pues la transacción es una forma de terminar el litigio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC C-590/05 y CC T-950/06) En el presente asunto corresponde resolver a la Sala, si se presentó quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso de las víctimas BEATRIZ EUGENIA HERNÁNDEZ GARCÍA y ALBERTO RIZO PALACIOS, en virtud de la sentencia de segunda instancia que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa Valle, a través de la cual modificó la responsabilidad solidaría de la aseguradora del Estado S.A., llamada en garantía por la empresa TRANSQUINTERO Ltda. En cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones que considera, en donde se garantice el derecho de defensa, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.

En efecto, los accionantes tuvieron a su favor como medio judicial de defensa la posibilidad de acudir a la casación discrecional de que trata el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el fallo fue proferido dentro de un proceso adelantado por el delito de lesiones personales culposas, que tienen legalmente fijada una pena máxima que no es superior a los 8 años de prisión, circunstancia que supondría ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual.

Sin embargo, es importante resaltar que dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de justicia, verdad y reparación, se advertía la necesidad de acometer el estudio de la demanda de amparo a pesar de no cumplirse con el mencionado requisito general de procedibilidad cuando se atacan providencias judiciales ejecutoriadas, como quiera que el despacho accionado al resolver la petición de corrección, de manera errada indicó que la sentencia cobraba ejecutoria la fecha de suscripción. Ilustración que desconoció las previsiones del artículo 180 y 210 de la ley 600 de 2000, esta última modificada por el artículo 101 de la ley 1395 de 2010, como indicar la falta de legitimidad de la parte civil al no haber impugnado la de primera instancia, presupuesto que debe exigirse al momento de resolverse los recursos y no respecto del derecho de postulación de los intervinientes, por manera que la resolución debió nutrirse con otra argumentación a la empleada, pues ninguna solicitud debe quedar sin resolución en virtud de la confianza que ha depositado los asociados en las entidades del Estado para que se resuelvan los conflictos.

Ahora bien, en los términos que se ha promovido la impugnación oportuno resulta destacar que en punto de la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

En el presente asunto, acertó el juez corporativo de instancia, al conceder el amparo constitucional al debido proceso, en la medida que tanto la argumentación como la conclusión que tuvo en cuenta para modificar parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, resulta totalmente confuso, al disponer que la aseguradora debe pagar los perjuicios correspondientes al daño emergente a la empresa que la llamó en garantía, racionamiento totalmente desaforado, cuando la condena en perjuicio debe emitirse a favor de los libelistas que fueron reconocidas como víctimas, sin que se advierta o haya demostrado que las partes suscriptoras del contrato de seguro hubieran acordado situaciones diferentes a los daños causados contra terceros.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la conducta punible, genera en el penalmente responsable y en quienes con arreglo a la ley sustancial estén obligados a responder, el deber legal de reparar los daños materiales y morales causados a las personas naturales o jurídicas afectados con el injusto penal, los que tienen la facultad de ejercer la acción indemnizatoria en la actuación penal o ante la jurisdicción civil, con el único propósito de espera una resolución coherente y lógica; presupuesto incumplido por el fallador de segunda instancia al disponer que los perjuicios que debe cancelar la aseguradora los pague al asegurado, pues de aceptarse, sería como limitar a las víctimas la posibilidad de ejercer por vía ejecutiva el pago de los perjuicios que debe cancelar la aseguradora conforme el contrato que tenía con el tomador.

Lo anterior para señalar que los argumentos que resultan útiles para la recurrente, deben desestimarse por está Sala, toda vez que si bien existió una “ transacción” entre la empresa TRANSQUINTERO LTDA y las víctimas, la misma surgió como consecuencia de la sentencia de segunda instancia de la que se presumía acertada, no obstante, al quedar sin efectos en virtud de la presente acción constitucional, la tercera civilmente responsable como demás intervinientes tiene la posibilidad de acudir a la casación discrecional si consideran afectados algunos derecho o garantías fundamentales con la nueva sentencia que se emita.

Pues no puede pretenderse por está vía Constitucional y menos por medio de la impugnación la exoneración del pago de perjuicios, toda vez que dicho tema debe o debió ser sometido al estudio por el juez natural, como quiera dichas pretensiones son del todo extrañas al marco fáctico brindado en la demanda, más aun, cuando en la misma “ transacción ” se indicó que el pago que realizaba la sociedad TRANSQUINTERO Ltda no exoneraba de la obligación a la aseguradora, luego dicho documento de ser necesario lo podrá poner en conocimiento a través de las excepciones pertinentes de acudir las víctimas en su contra ante la jurisdicción civil.

En tales condiciones, recuérdese que los jueces naturales son los que fija el alcance a la norma que aplican, pero no pueden hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales que le asiste a cada una de las partes en el proceso penal, de ahí que la conclusión a que arribó el Juez Constitucional de primera instancia es fruto de una interpretación válida de la norma y el material probatorio, en la medida que la decisión censurada era una creación subjetiva constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo al mutarse la solidaridad de los civilmente responsables en el pago de los perjuicios desconociendo el debido proceso de las víctima, por lo que era imprescindible brindar la protección a efecto de que tal garantía fuera restablecida dado que frente a la decisión reprobada no existía otra alternativa idónea para cuestionar su validez.

Por lo anterior, la réplica formulada por la apoderada judicial de la sociedad transportadora TRANSQUINTERO LTDA, no será acogida, y en tal virtud se confirmará el fallo impugnado. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÒN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15