Micelio
STP20035-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 95305 A/ Edilberto Maldonado Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP20035-2017 Radicación n° 95305 Acta 383 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDILBERTO MALDONADO PÉREZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Causas Mixtas de Soledad – Atlántico, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, defensa y contradicción, trámite al que se vinculó oficiosamente a los sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº. 11016000015201410471.

1. LA DEMANDA Los hechos en que se soporta la demanda se relacionan así: Refiere que fue acusado por la Fiscalía por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Relata que el 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Causas Mixtas de Soledad – Atlántico, le negó el decreto y la práctica de algunas pruebas que solicitó tales como la historia clínica y los boletines, certificados escolares o del orientador del colegio de la supuesta víctima, bajo el argumento que las mismas afectaban la intimidad de la menor y por ello no podían ser decretadas.

Informa que la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2017, providencia en la cual afirma se señaló «que las pruebas sí eran legales; pero no eran pertinentes porque « EXHIBÍAN ESCASO VALOR PROBATORIO»; aspecto que señala no se había discutido por ninguna de las partes y mucho menos por la primera instancia, además sin tener en cuenta que en la solicitud se había determinado la pertinencia así: “En cuanto a los boletines, cuál fue su comportamiento en el colegio, si en el colegio la niña perdió algunas materias o perdió el año, cual fue el motivo de su retiro, si la que (sic) la retiraron de este colegio, y si los docentes observaron algún comportamiento que en un momento dado la menor infiriera haber sido abusada y si ellos observaron ese comportamiento en algún momento la remitieron al área de psicología por parte del colegio, esa es la finalidad o la utilidad o la pertinencia de los boletines, del observador del alumno y de los informes, de la historia clínica su señoría, igualmente si la menor fue a un tratamiento a ginecólogo a la E.P.S o a la Policía donde se encuentra afiliada, qué tratamiento le hicieron, si se inició algún tratamiento psicológico en la entidad y si ello se refleja en la historia clínica de la menor, si la menor tuvo algún tipo de enfermedad sexual o de transmisión sexual, si ella acudió allí a que le prestaran los auxilios de salud a esta clínica de salud de la Policía, es por ello que la defensa considera que es útil, pertinente y necesario porque vamos a demostrar si ella fue y si fue que ayuda médica se le dio, bien tratamiento psicológico o tratamiento ante un ginecólogo.” Señala que las providencias de las accionadas se constituyen en vía de hecho judicial por garantizar formalismos con los que se desconoce el debido proceso en relación con el derecho de defensa y contradicción. Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos la decisión que le negó las pruebas que solicitó y se decreten por esta vía.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que esa corporación mediante proveído del 10 de mayo de 2017 resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad, mediante el cual se denegó el decreto de algunas pruebas solicitadas por la defensa técnica de Edilberto Maldonado Pérez, alzada que se confirmó. Agregó que la presunta vulneración de derechos fundamentales que se reclama, surge de la inconformidad frente a las decisiones judiciales que denegaron las solicitudes probatorias en el marco del proceso penal que se adelanta contra el accionante, ante la imposibilidad de presentar un nuevo argumento de impugnación por haber agotado las oportunidades ordinarias consagradas en la legislación procesal penal, recurriendo a la acción de tutela como un tercer recurso para que se estudien sus reparos, lo cual la convierte en improcedente en virtud del principio de subsidiariedad que debe observarse como requisito de procedibilidad de inexcusable cumplimiento. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad, informó que ante esa célula judicial se surte el proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo contra el señor Edilberto Maldonado Pérez, trámite dentro del cual se llevó a cabo el día 25 de mayo de 2015 la audiencia de formulación de acusación, y la audiencia preparatoria se desarrolló durante los días 5 y 6 de diciembre del año 2016.

Refiere que al accionante se le ha garantizado el debido proceso y derecho de defensa al punto que su defensor formuló apelación y la misma fue concedida y tramitada ante el superior funcional, el cual confirmó la decisión recurrida. Señala que la decisión adoptada frente a la solicitud de tener como prueba la historia clínica de la menor víctima, copia de los boletines académicos, observador de la menor y certificados del orientador fue absolutamente fundamentada en la norma y la jurisprudencia vigente, razón por la cual no resulta arbitraría o infundada.

Agrega que el accionante acude a la tutela como mecanismo coetáneo o alternativo a los medios de defensa ordinarios desconociendo su carácter residual, amén de que relaciona como argumentos del libelo los mismos que formuló en el recurso de apelación resuelto por la Sala Penal del Tribunal, y concluye solicitando se niegue la solicitud de amparo por improcedente. 3.

Los restante sujetos vinculados oficiosamente al presente trámite pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática allí planteada y sus pretensiones. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el accionante cuestiona las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas resolvieron su solicitud de decreto y practica de algunas pruebas, decisiones que en su sentir son contrarías a las garantías procesales, propiamente al debido proceso en su acepción del derecho de defensa y contradicción, y se constituyen en vía de hecho judicial. 4.1.

Revisada la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en su Sala Penal, se advierte que el fundamento jurídico para la decisión objeto de censura por esta excepcional vía, lo constituyó el ordenamiento procesal penal vigente, concretamente el artículo 375 de la ley 906 de 2004, el cual dispone: “Artículo 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” Canon normativo que en contexto con el que le sigue dentro del mismo ordenamiento procesal, determinan la improcedencia del decreto y consecuente práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del aquí accionante, como en efecto lo concluyó el Juez colegiado.

El artículo al cual se hace referencia dispone: “Artículo 376. Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

(Subrayas fuera del artículo transcrito). 5. Pues bien, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, la cual se contrae a las decisiones que los jueces naturales de la actuación han adoptado en materia probatoria frente a sus pretensiones, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes y procedentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 5.1.

La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados de su diligenciamiento, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 5.2.

De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 6. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 7.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EDILBERTO MALDONADO PÉREZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12