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STP2003-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1450 de 2011Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 906 de 2004

Radicación N° 90.237. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2003-2017 Radicación N° 90.237. Acta N° 046 Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Carlos Alberto Parra Satizabal, Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, en contra del fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa del patrimonio público».

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, la señora María del Pilar Río Robles y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 2015-00136-00. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los fundamentos fácticos de la demanda de tutela promovida por el Representante Legal de COLPENSIONES, se sintetizaron de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «[…] que María del Pilar Ríos Robles el 5 de agosto de 2013 solicitó a la Administradora de Pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 199843 de 5 del mismo mes y año, toda vez que para la fecha en que la peticionaria elevó la solicitud no contaba con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.

Señala que inconforme con lo decidido, el 22 de julio de 2014 la afiliada solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, al considerar que para la fecha en que cumplió los 55 años de edad contaba con más de 1000 semanas cotizadas, lo cual la hacía acreedora del derecho prestacional incoado. Afirma que con resolución GNR 327239 de 19 de septiembre de 2014, accedió a la revocatoria del acto y, en consecuencia, reconoció la pensión deprecada a partir del 1 de octubre de 2014 toda vez que para la fecha en que efectuó la reclamación contaba con 56 años de edad y “en el aplicativo de historia laboral, se observaron 11201 días laborados correspondientes a 1600 semanas”.

Informa que contra la anterior decisión el 10 de octubre de 2014 María del Pilar Ríos Robles interpuso recurso de reposición, al argumentar que hizo aportes hasta el 30 de mayo de ese mismo año –fecha en la cual aparece la novedad de retiro– y, en tal medida, tenía derecho a la pensión a partir del 1 de junio de 2014. Indica que con resolución GNR 44401 de 24 de febrero de 2015, resolvió negar lo pretendido, toda vez que la afiliada no demostró su desvinculación laboral a partir de la referida calenda, razón por la que esta interpuso una demanda en su contra, que correspondió al Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, autoridad que denegó sus pretensiones.

Asegura que María del Pilar Ríos Robles apeló la sentencia de primer nivel, pero que el 10 de mayo de los cursantes [aludiendo al año 2016], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación desde el 31 de julio de 2013, así como el pago de las mesadas adeudadas causadas por valor de $8.511.150.

Afirmó que durante el inicio y culminación del proceso ordinario “el oficial de cumplimiento” de Colpensiones realizó un proceso de verificación de la historia laboral de la demandante y, advirtió que “se habían incluido de forma injustificada e irregular aproximadamente 13 años de tiempos laborados, es decir 688 semanas inexistentes”. Resalta que la autoridad administrativa encargada inició las investigaciones administrativas pertinentes y mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 2015 informó a la afiliada del inicio de la investigación administrativa especial con apertura del 30 de diciembre de 2015 a través de auto Nº 227.

Refiere que dicha actuación administrativa se llevó a cabo en virtud de lo consagrado en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 “cimentada bajo las garantías del debido proceso, permitiéndole a la ciudadana ejercer el derecho de contradicción en lo concerniente a las pruebas recopiladas por la entidad y que permitieron evidenciar los hechos de presunto fraude y/o corrupción en relación con las 688 semanas registradas irregularmente en la historia laboral tradicional con el patronal Nº 11016103015 (DISMODA LTDA) desde el 01 de enero de 1977 hasta el 02 de diciembre de 1990”.

Señala que dentro del término otorgado a la demandante para controvertir, presentar y solicitar pruebas “conducentes y eficaces que permitieran esclarecer los hechos materia de investigación”, no presentó ningún tipo de respuesta ante Colpensiones. Manifiesta que las modificaciones hechas a la historia laboral de María del Pilar Ríos Robles el 21 de junio de 2014 fueron efectuadas sin justificación ni soporte, puesto que no hubo solicitud por parte de la ciudadana para la respectiva corrección “lo que permite afirmar que el colaborador de Colpensiones ingresó abusivamente y en forma ilícita a los aplicativos de historia laboral para ampliar los periodos de cotización indicados con el objeto de generar un beneficio pensional al que no tiene derecho”.

Asevera que una vez se hizo la revisión de los soportes existentes en Colpensiones, evidenció que no reposa el total de las cotizaciones hechas por la actora y que “las semanas incluidas irregularmente no hacen parte de la relación de trabajadores reportados por DISMODAS, lo que demuestra que no se realizaron, ni recibieron pagos de aportes para el cubrimiento pensional”.

Informa que frente a los delitos cometidos por el colaborador de Colpensiones que realizó el registro de ampliación de periodos, la entidad instauró una denuncia penal que actualmente se encuentra en trámite ante la Fiscalía 131 Unidad de Estructuración de Apoyo. Destaca que la peticionaria solo contaba con 884 semanas y no con 1600 como inicialmente se incluyó en la historia laboral y, por tanto, no era beneficiaria de la pensión de vejez reclamada, razón por la que con resolución GNR 94219 de 5 de abril de 2016 procedió “a abrir en términos legales para que la señora María del Pilar Río Robles en ejercicio de su derecho de defensa debatiera este último acto administrativo que revocó la pensión de vejez reconocida a su favor”, el cual fue notificado personalmente el 15 de junio hogaño y que el 30 del mismo mes y año vencieron los términos otorgados para tal efecto, sin que la interesada presentara algún tipo de inconformidad». 2.

Por lo anteriormente expuesto, la parte demandante acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, y en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la decisión emitida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal accionado toda vez que «incurrió en vía de hecho por error inducido y violación directa de la Constitución Nacional».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 7 de diciembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, y vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, a la señora María del Pilar Río Robles y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 2015-00136-00. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Miguel Antonio Leones Carrascal, Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:2], informó que una vez culminado el trámite ante esa Corporación del proceso con radicado interno N° 56.247, se envió el expediente al Juzgado de origen con Oficio N° 1800 del 2 de junio de 2016, razón por la que le era imposible efectuar algún pronunciamiento al respecto. [2: Ver folio 16.

Ibídem.] 3. Por su parte, Alfonso Luis Noguera Imitola, Secretario del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, limitó su respuesta a suministrar información de las partes e intervinientes que participaron al interior del proceso ordinario laboral con radicación 08001310500420150013600[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 19 a 20. Ibídem.] 4.

La doctora Linda Estrella Villalobos Gentile, Juez 4º Laboral del Circuito de Barranquilla[footnoteRef:4], indicó que revisados los fundamentos de la acción, «se puede evidenciar que el actor centra su inconformismo con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en segunda instancia» que revocó la providencia adoptada ese despacho en el marco del proceso 08001310500420150013600; razón por la cual, manifestó que se atendría a lo resuelto por el Juez de tutela. [4: Ver folios 21 a 23 y 24 a 26.

Ibídem.] IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 14 de diciembre de 2016[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por la parte accionante tras considerar (i) que una vez revisada la sentencia del 10 de mayo de 2016 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, esta se apoyó en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, producto de un ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia»; (ii) que el Tribunal en la decisión judicial cuestionada, contrario a lo afirmado por el demandante, no incurrió en vía de hecho por error inducido, toda vez que, resolvió el caso sometido a su escrutinio «con apego al caudal probatorio arrimado al expediente y a las normas imperantes sobre el asunto». [5: Ver folios 46 a 52.

Ibídem.] Adicionó (iii) que frente a la ante existencia de una investigación penal en contra del funcionario de Colpensiones que presuntamente realizó, ilícitamente, la inclusión de semanas a favor de la señora María del Pilar Ríos Robles, debe señalarse que dicha materia corresponde resolverla al juez natural, «por lo que la Sala no puede adoptar ninguna determinación con fundamento en esas consideraciones»;

(iv) que en el hipotético caso de que se hallare configurada la tipificación de una conducta delictiva, y que tal circunstancia encuadre en las causales de la acción de revisión, COLPENSIONES tendrá a su alcance dicho recurso extraordinario de conformidad con lo establecido por las Leyes 712 de 2001 y 797 de 2003, de allí que no pueda acudirse al amparo constitucional, cuando se cuente con otros medios de defensa judicial.

Finalmente, precisó (v) que respecto de los actos administrativos de carácter prestacional existe norma especial que regula las causales para su revocatoria directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, Carlos Alberto Parra Satizabal, Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, recurrió la decisión, solicitando su revocatoria y que se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda inicial, agregando que «de no ser revocada la sentencia objeto de impugnación se ocasionaría un detrimento al patrimonio progresivo y permanente, toda vez que de allí se podría desprender un instrumento para inmortalizar decisiones producto de fraudes sustanciales y procesales que no solo afectan el tesoro público, sino que aún con mayor preocupación para los asociados, resquebraja su derecho a la igualdad»[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 107 a 118.

Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de este mecanismo excepcional de protección constitucional, se contrae a que se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2016, proferida en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 08001-31-05-004-2015-00136 instaurado por María del Pilar Ríos Robles en contra de COLPENSIONES, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: (i) revocó la decisión de primer nivel del 14 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla;

(ii) declaró que la señora Ríos Robles «tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez desde el 31 de julio de 2013»; y (iii) condenó a la entidad demandada al pago de «$8.511.150,00, por concepto de mesadas adeudadas causadas desde el 31 de julio de2013 hasta el 30 de septiembre de 2014». Pretensión que el representante de COLPENSIONES fundamenta en el hecho que, a su juicio, la determinación del Tribunal accionado fue producto de un error inducido por la ciudadana María del Pilar Ríos Robles, por cuanto allegó al proceso una historia laboral con más de 1500 semanas de cotizaciones, cuando los aportes reales corresponden a 884 semanas, logrando que el fallador de instancia juzgara como verdadera una circunstancia falsa que no se acompasaba con la realidad. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.

Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub examine no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado; ello en razón a que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial emitida el 10 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 8.

En efecto, como con acierto lo indicó la Corporación de primer nivel, se advierte que en el presente caso, el Cuerpo Colegiado demandado, fundó la decisión de segunda instancia, por esta vía atacada, tomando en consideración los supuestos fácticos de la demanda y valorando los elementos de convicción legalmente allegados al proceso, los cuales, contrastados con los presupuestos legales y la jurisprudencia, aplicables a los casos de reconocimiento del derecho pensional, permitieron concluir al Tribunal ad quem que la ciudadana María del Pilar Ríos Robles, contrario a lo argüido por el Juzgado a quo, «tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez desde el 31 de julio de 2013» y en consecuencia, dictó las condenas correspondientes. 9.

Ahora, el hecho que la parte que resultó vencida en el juicio laboral –y que ahora acciona en tutela– no comparta y se muestre inconforme con el análisis que de las pruebas efectuó la Corporación demandada, no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 10.

Adicionalmente, debe recordarse que el recurso de amparo constitucional no está instituido para censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, ni mucho menos para reabrir los debates que fueron resueltos, como en este caso, de manera razonable y probatoriamente fundada; ello por cuanto el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 11.

De otra parte, advierte la Sala que le asiste razón al Juez Colegiado de tutela de primera instancia cuando sostiene que la Administradora Colombiana de Pensiones cuenta con recursos jurídicos alternativos a la vía tutelar, para sacar avante sus pretensiones, por las razones que se explican a continuación: 11.1. En primer lugar, se tiene que el argumento utilizado por la parte actora para predicar la invalidez del fallo del 10 de mayo de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, consiste en que el reporte de cotizaciones allegado por María del Pilar Ríos Robles al proceso ordinario, contiene información que no se acompasa con la realidad y que fue producto de una irregular corrección de la historia laboral de la prenombrada, por parte de una servidora de la Gerencia Nacional de Operaciones, contra quien se instauró denuncia penal, cuya investigación se halla a cargo de la Fiscalía 131 de la Unidad de Estructura de Apoyo.

Pues bien, al respecto debe recordarse que el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 «Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo», contempla la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios, cuando concurran las causales establecidas en el artículo 31 ejusdem, entre ellas, la que prescribe: «Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».

Por manera que, la entidad accionante deberá esperar el resultado de la actuación penal que promovió en contra de uno de sus empleados, y de llegar a demostrarse que, en efecto, aquél manipuló la historia laboral de la señora María del Pilar Ríos Robles, para que ésta accediera a la pensión de vejez, corresponderá al juez competente adoptar la determinación que en derecho corresponda, en sede de revisión; circunstancia que releva al Juez Constitucional de emitir pronunciamiento alguno, pues no le está permitido usurpar competencias propias de los jueces naturales, más aun cuando el objeto de debate concierne derechos de rango legal. 11.2.

En segundo lugar, como acertadamente se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», concede a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago y reconocimiento de prestaciones económicas, la facultad de revocar directamente sus propios actos cuando existan motivos en razón de los cuales pueda suponerse que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica, compulsando las copias pertinentes a las autoridades competentes para que inicien las investigaciones disciplinarias o penales a las que haya lugar.

Precisamente, con fundamento en tales atribuciones, COLPENSIONES, a través de sus representantes, ha iniciado las actuaciones administrativas pertinentes encaminadas a dejar sin efecto jurídico la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión a la señora María del Pilar Ríos Robles, tras establecer que dicha prestación fue reconocida con base en información laboral adulterada, por manera que, insiste la Sala, la intervención del Juez de tutela no resulta necesaria. 12.

De lo anterior puede colegirse que en el caso sub examine, la parte actora no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción constitucional, y que de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 13.

Así las cosas, al advertir la Sala que en el caso concreto la providencia judicial atacada fue razonable y no contiene una decisión arbitraria o caprichosa, y que, adicionalmente, la parte actora no cumplió el requisito de subsidiariedad que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela; sumado a que no se encuentra reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, como previamente se anunció, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19