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STP2003-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2003-2014 Radicación N° 71873 Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante YUDY ALEXANDRA CALDERÓN OLARTE, contra la sentencia del 14 de enero de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: La señora YUDY ALEXANDRA CALDERÓN OLARTE fue condenada a través de sentencia del 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes a la pena de prisión de 48 meses y multa de 66 SMLMV.

El 22 de octubre de 2009, la sentenciada consignó a favor de dicho despacho a título de caución, la suma de $252.550 m/cte. Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, despacho que a través de auto del 13 de agosto del 2012 concedió la libertad condicional a la accionante, previa caución de $1’700.000 m/cte, dinero que fue consignado a órdenes del Juzgado por la señora CALDERÓN OLARTE.

A través de providencia del 21 de noviembre de 2013, el despacho de ejecución de penas otorgó a la accionante la libertad por pena cumplida y, como consecuencia de ello, ordenó la devolución del valor de la caución prestada. En tales condiciones, la ciudadana YUDY ALEXANDRA CALDERÓN OLARTE promueve la presente acción de tutela con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición, en tanto afirma que presentó solicitud el 15 de octubre de 2013 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, en la que reclama la devolución de los dineros que fueron consignados a título de caución a favor del despacho, sin que hasta la formulación de la demanda, hubiese obtenido respuesta frente a tal pedimento.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ampare su derecho constitucional y adopte las decisiones pertinentes. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia informa que a través del auto de 21 de noviembre de 2013 se concedió a la accionante la libertad por pena cumplida, y se dispuso, entre otras, la devolución de la caución. Asevera que dicha providencia fue notificada de manera personal a la señora CALDERÓN OLARTE el 25 de noviembre de 2013, y cobró ejecutoria el 2 de diciembre siguiente.

Destaca que a través de oficio No. 4843 dirigido a la Secretaria del Juzgado ordena el pago del título judicial a la sentenciada por extinción de la condena Finalmente, sostiene que si lo pretendido por la libelista es la entrega del título judicial, debe hacer la solicitud al despacho. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo de los derechos invocados por la accionante YUDY ALEXANDRA CALDERÓN OLARTE, al considerar que una vez conocida la petición el despacho le dio trámite y emitió el auto interlocutorio del 21 de noviembre de 2013, en el que otorgó a la tutelante la libertad por pena cumplida y procedió a decretar la extinción de la pena principal y accesoria ordenando la devolución del valor de la caución a su favor.

Dicha decisión le fue notificada personalmente a la sentenciada el 25 de noviembre de 2013. Señaló que conforme con lo manifestado por el despacho ejecutor, la providencia cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2013 habiéndose emitido los oficios a las autoridades pertinentes, por lo que le correspondía a la accionante concurrir al despacho para obtener la devolución del título judicial y no interponer la presente acción. IV.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, sin hacer manifestación expresa de los motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la omisión imputada al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, en la respuesta al derecho de petición de fecha 15 de octubre de 2013, a través del cual la accionante YUDY ALEXANDRA CALDERÓN OLARTE solicita la devolución de los dineros con los que constituyó los títulos judiciales.

En primer lugar, como la libelista en su escrito de tutela solicita sea amparado el derecho de petición, debe indicarse que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, respecto a dicho derecho en las actuaciones judiciales, ha referido que existen dos tipos de trámite de las peticiones ante tales autoridades: (…) las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

(Corte Constitucional, Sentencia T-215A-11) Así, las peticiones elevadas ante los despachos como el accionado, tienen carácter judicial y por su naturaleza no se encuentra sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución. Precisado lo anterior, ha de decirse que respecto de la petición del 15 de octubre de 2013 a que alude la accionante, no existe prueba dentro del plenario de su existencia ni de su contenido.

En todo caso, si en gracia a discusión se aceptara que lo solicitado es el pago de la caución por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, téngase en cuenta que a través de proveído del 21 de noviembre de 2013 como consecuencia de la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, se ordenó, entre otros, la devolución a favor de la sentenciada de la caución prestada.

Dicha providencia fue notificada personalmente el 25 de noviembre de 2013 (F. 14 cuaderno de primera instancia), cobrando ejecutoria el 2 de diciembre de 2013, conforme con lo mencionado por el despacho ejecutor en la respuesta a la demanda. Entonces, no se observa vulneración del derecho de postulación de la accionante, pues en el auto interlocutorio se dio respuesta a su solicitud, restándole simplemente acercarse al despacho judicial y solicitar el cobro del título judicial.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10