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STP20023-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

C.U.I. 11001020400020250231800 Tutela de Primera Número Interno. 148760 D. S. A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP20023-2025 Radicación n.° 148760 Aprobado acta n.º 249 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por D. S. A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al habeas data.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría del tribunal accionado y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra del señor D. S. A. y otros se adelantó un proceso penal con radicado n.° 2500031070012007XXXXXXX bajo la Ley 600 de 2000, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. 1.2.

El conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que el 6 de marzo de 2009, emitió sentencia absolutoria a favor del señor S. A. y condenatoria en contra de los otros coprocesados. 1.3. Contra esa decisión, se interpuso recurso de apelación, siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, mediante providencia del 13 de noviembre de 2009, resolvió revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió a los coprocesados. 1.4.

Actualmente, las diligencias se encuentran archivadas por cuenta del juzgado de primera instancia. 1.5. Manifestó que, el 13 de agosto de 2025 presentó vía correo electrónico una petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca, solicitando: “ 1.

Se expida estado del proceso del proceso en mención. 2. Se realice la anonimizacion en la página publica rama judicial siglo XXI CUI # 2500007040012007XXXXXXX Y 2500031070012007XXXXXXX, teniendo en cuenta que estas anotaciones publicas ya perdieron su fin público ”. 1.6. Afirmó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud. 1.7.

Por ello, mencionó que tal omisión, lo ha perjudicado, pues aseveró que: “(…) está afectando mi derecho fundamental al trabajo, ya que navegadores particulares externos con fines de lucro, acceden a dicha base de datos pública sin ningún tipo de filtro alguno”. 2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas, que den respuesta de fondo a su solicitud presentada el 13 de agosto de 2025, vía correo electrónico, en la que pretende, (i) el estado del proceso; y, (ii) la anonimización de sus datos personales en la consulta de procesos siglo XXI en el radicado n.° 2500031070012007XXXXXXX.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y a las vinculadas. 3.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca indicó que ante ese despacho judicial curso el proceso penal con radicado n.° 2500031070012007XXXXXXX, bajo la Ley 600 de 2000, en contra de D. S. A. y otros, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

Luego de ello, narró que el 6 de marzo de 2009, dispuso absolver al aquí accionante del delito endilgado y condenar a los demás coprocesados. Contra esa decisión se interpuso recurso de alzada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior, mediante providencia del 13 de noviembre de esa anualidad, resolvió revocar la sentencia condenatoria y absolverlos.

Seguidamente, afirmó que el proceso en mención se encuentra en archivo definitivo y en estado físico y no digitalizado. Asimismo, advirtió que el 2 de septiembre del año en curso, arribó la solicitud incoada por el tutelante encaminada a conocer el estado del proceso y a que se acceda a su anonimización. Por ello, en auto de esa misma fecha, ordenó al Centro de Servicios de esa especialidad, que realizara el desarchivo del expediente objeto de censura, para que cumplido lo anterior, expidiera el certificado del estado del proceso y arribara las diligencias para resolver de fondo la petición de anonimización u ocultamiento de datos.

Por lo anterior, recalcó que a la fecha de contestar el traslado tutelar no se ha entregado a ese juzgado el expediente en comento. Sin embargo, dijo que el 12 de septiembre del año en curso, el secretario del Centro de Servicios de esos juzgados, remitió vía correo electrónico al accionante información sobre el estado actual de las diligencias y además le puso en conocimiento las órdenes dadas en el auto del 2 de septiembre anterior.

Por último, manifestó que debía tenerse en cuenta que el actor no aportó, junto con su petición, copia de las sentencias absolutorias emitidas a su favor ni su respectiva ejecutoria. Además, indicó que su archivo data del año 2010 y que el trámite se adelantó bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, razón por la cual se requiere el desarchivo para resolver de fondo lo pretendido.

Por lo antes expuesto, solicitó negar la presente acción de tutela, al no haberse vulnerado derecho alguno, de acuerdo a los argumentos antes expuestos, pues está tramitando en debida forma la solicitud del actor. Anexó copia de las diligencias adelantadas. 3.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca hizo un recuento del devenir procesal, para luego exponer que frente a la solicitud del actor no tiene competencia esa dependencia, por lo que solicitó desestimar su vinculación. Remitió copia de la sentencia de segunda instancia. 3.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión del tutelante, le corresponde resolverla a los despachos judiciales, quienes cuentan con las herramientas en las aplicaciones para poder realizar estas modificaciones, con el fin de proteger los datos y actuaciones procesales.

Por esta razón, afirmó que carece de competencia para certificar, ocultar, cancelar o suprimir, algún tipo de antecedente o anotación en el sistema, pues sus funciones son técnicas de soporte y apoyo a los sistemas de información como es el caso de la Justicia XXI y Justicia XXI Web y de los motores de las bases de datos a nivel nacional.

De acuerdo a lo anterior, solicitó su desvinculación. 3.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Magistrado José Noé Barrera Sáenz, afirmó que el 13 de agosto del año en curso, la Secretaría de esa Corporación, corrió traslado de la petición allegada por el señor D. S. A. relativa a ocultar al público sus datos personales en el radicado n.° 2500031070012007XXXXX, sin que se allegara documentación alguna de soporte.

En razón de ello, relató que el 12 de septiembre del año que avanza, requirió tanto al ciudadano como al juzgado de primera instancia para dicho fin. Por ello, luego de obtenida y revisada la información pedida, en específico, las sentencias de primera y segunda instancia, mediante auto del 16 de septiembre pasado, ordenó el ocultamiento de las anotaciones que aparecían en el sistema de consulta de procesos, decisión que le notificó en la misma fecha al peticionario.

En consecuencia, estimo que, la situación de hecho planteada por el actor fue resuelta de forma oportuna y adecuada. Anexó documentos y pruebas de la actuación surtida. 3.5. No se recibieron más respuestas al interior del traslado constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 5.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

Problema jurídico En el presente asunto, D. S. A., acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca, que den respuesta de fondo a su petición elevada el pasado 13 de agosto de 2025, tendiente a anonimizar y/o ocultar sus datos personales relacionados en el proceso penal con radicado n.° 2500031070012007XXXXXXX. 7.

Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pasa a verificar si existe trasgresión a los derechos fundamentales del actor. 8. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud del accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. 9. Caso concreto En el caso que nos ocupa, advierte la Sala que en efecto el accionante acreditó que el pasado 13 de agosto del año en curso, radicó una solicitud dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca, tendiente a que dichas autoridades le informaran el estado actual del proceso penal con radicado n.° 2500031070012007XXXXXXX y la anonimización y/o ocultamiento de sus datos personales en la página de consulta de procesos Siglo XXI.

Así las cosas, establecido lo anterior, de acuerdo a las respuestas otorgadas por dichas autoridades, anticipa la Sala que no se evidencia vulneración alguna, como pasa a exponerse. Para mayor ilustración, la Sala se referirá a ambas autoridades de manera independiente, exponiendo el trámite dado por cada una. 9.1. Frente al trámite dado por el tribunal accionado De acuerdo a la respuesta otorgada por el despacho del Magistrado ponente José Noé Barrera Sáenz, informó a esta Corte que el 12 de septiembre del año en curso, requirió al señor S. A. y al juzgado de primera instancia para que aportaran los soportes y demás piezas procesales necesarias e indispensables, para resolver la solicitud de ocultamiento presentada, entre ellas, la sentencia de primera y segunda instancia. Por ello, sostuvo que una vez obtenida dicha información, mediante auto del 16 de septiembre anterior, dispuso: “ En consecuencia, con fundamento en lo dilucidado en precedencia y los derroteros jurisprudenciales decantados en la materia, con el objeto de salvaguardar el derecho fundamental al habeas data del solicitante, se ORDENA el ocultamiento al público de las anotaciones que aparecen y registran en el aplicativo de consulta web de procesos de la Rama Judicial a nombre de Dúmar S. A. dentro del expediente No. 25000- 07-04-001-2007-XXXXXXXX, lo cual, de ninguna manera supone la eliminación de la información para la consulta interna de las autoridades judiciales que requiera acceso a la misma ”.

Asimismo, informó que, en la misma fecha, puso en conocimiento del interesado el ocultamiento realizado. En atención a la respuesta aquí otorgada, la Sala consultó el Sistema Siglo XXI, confirmando que en efecto dicha actuación fue ocultada, como aquí se evidencia: Por ello, frente a esta autoridad, no se evidencia vulneración alguna al actor, pues desde la fecha que el despacho ponente tuvo conocimiento de la solicitud de anonimización y/o ocultamiento, hasta la fecha de emisión del auto, no transcurrió un tiempo irracional que pueda ser constitutivo de mora judicial. 9.2.

Respecto a la gestión realizada por el juzgado accionado En lo que tiene que ver con el trámite dado por el juzgado, la titular del mismo, puso en conocimiento a esta Corporación, que la petición fue arribada a ese despacho el pasado 2 de septiembre. Por esta razón, en auto de esa misma fecha, dispuso ordenar al Centro de Servicios de esa especialidad, que efectuara el desarchivo del expediente con el fin de resolver de fondo la solicitud y expidiera el certificado del estado del mismo.

Asimismo, dijo que, al momento de emitir esta respuesta, no se ha recibido el expediente. De otro lado, afirmó que el 12 de septiembre anterior el Centro de Servicios de esos juzgados remitió al peticionario información sobre el estado actual de las diligencias y le comunicó, igualmente, los trámites dados en el auto emitido por ese despacho.

Igualmente, recalcó que la petición de anonimización y/o ocultamiento no contenía copia de las sentencias de primera y segunda instancia, ni la respectiva ejecutoria del proceso. De igual modo, insistió en que su archivo data del año 2010 y que las diligencias reposan únicamente en físico, por haberse tramitado bajo la Ley 600 de 2000, razón por la cual resulta necesario su desarchivo para emitir pronunciamiento de fondo.

Así las cosas, al acceder a la página de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que en efecto la actuación aparece así: En tales circunstancias, constata la Sala que las razones dadas por la titular del juzgado de aún no haber emitido decisión de fondo para resolver la solicitud de anonimización y/o ocultamiento de los datos personales del aquí accionante son razonables y se encuentran respaldadas en un actuar diligente por parte del titular del despacho.

De modo que, al estar dentro de un plazo razonable para pronunciarse y de manera que es necesario el desarchivo del expediente para ello, no encuentra la Sala tampoco vulneración alguna a los derechos del señor S. A., por lo que el actor deberá estarse a la espera de que ello ocurra para que se emita la decisión que en derecho corresponda.

Ello en atención a que como se dijo en líneas anteriores, ha adelantado las gestiones para resolver la petición incoada por el actor -las cuales le ha informado al accionante-, por lo que deberá dicho juzgado una vez arriben las diligencias, resolver de fondo la misma e informar lo que allí se decida al promotor de la acción. 10. Por las razones expuestas, lo pertinente es declarar improcedente el amparo, ante la ausencia a los derechos fundamentales del accionante, por las razones antes expuestas. 11.

De otro lado, la Sala ordenará a la Secretaría de la Sala de Casación Penal y a la Oficina de Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimice el nombre del accionante, así como toda información que permitiera su identificación o individualización. Asimismo, frente a esta última dependencia para que oculte la información referida en la presente decisión, en la versión que publique en el sistema de consulta de jurisprudencia de la página web de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por D. S. A.. 2. ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal y la Oficina de Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimice el nombre del accionante, así como toda información que permitiera su identificación o individualización y oculte la información referida en la presente decisión, en la versión que publique en el sistema de consulta de jurisprudencia de la página web de la Corporación. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11