Tutela 95288 A/ Yamid Restrepo Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELA No. 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20021-2017 Radicación n° 95288 Acta 383 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por YAMID RESTREPO RESTREPO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y vida.
1. LA DEMANDA 1. El demandante disiente del procedimiento adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del radicado No. 05-001-60-00206-2010-11369, por el delito de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, pues refiere que se trató de un falso positivo en su contra, que culminó con sentencia condenatoria del 30 de agosto de 2010, en la cual impuso la pena principal de 10 años de prisión, decomiso de la subametralladora incautada, igualmente, lo condenó a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó los subrogados penales; decisión que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto en proveído del 13 de octubre de 2010, agrega que por esa causa se encuentra privado de la libertad.
Por lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida y libertad, en consecuencia, lo desvinculen del referido proceso, además pide acumulación de sanciones « y extinción, preclusión penal del proceso (…)»
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que esa Corporación en providencia de 13 de octubre de 2010 declaró desierto el recurso de apelación al no cumplir la exigencia legal, pues no esgrimió las razones o argumentos de disentimiento, ni se señala con claridad cuál es la tesis y los soportes de la misma.
(Allegó copia del auto referido) 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, indicó que conoció de la primera instancia del proceso censurado, en el cual, profirió sentencia condenatoria el 30 de agosto de 2010, agregó que lo pretendido por el actor es propio de una acción de revisión y no de la acción constitucional, «pues sus argumentos se orientan a indicar que la condena se produjo con ocasión de pruebas falsas, por lo tanto, éste trámite sumario y preferente no está llamado a prosperar, pues existe otro medio de defensa judicial disponible por parte del actor.» (Allegó copia de los fallos de las dos instancias) 3.
La representante del Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Acacías, solicita la desvinculación, ya que los fundamentos de la presente acción se circunscriben a la etapa de investigación y de juicio, los que no son de competencia de ese despacho judicial. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Como bien lo ha decantado la jurisprudencia[footnoteRef:1] la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: [1: Sentencia C-590 del 2005.] a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela.
(Subrayado de la Sala). 3.1. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde, se pudo establecer que el quejoso dejó de cumplir, al menos, dos de los requisitos jurisprudenciales para que la tutela proceda contra sentencia judicial. 4.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que ha sido desarrollado por el de causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 5.
En el caso objeto de estudio, evidencia la Sala el incumplimiento de las reglas precitadas, pues el demandante no impetró los recursos de Ley que tenía a su alcance e igualmente no se cumple el requisito de inmediatez, lo que hace improcedente la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 5.1.
De los elementos probatorios que obran en autos, se sabe que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, condenó al libelista en sentencia del 30 de agosto del año 2010, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. Su defensa impugnó dicha decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso en proveído de 13 de octubre del mismo año, al considerar que no lo sustentó debidamente. 5.2.
En vista de lo anterior, sin dificultad alguna se advierte que el actor tenía la oportunidad de interponer en contra de esa decisión el recurso de reposición, medio de defensa judicial a través del cual podía esgrimir los argumentos pertinentes y lograr que se estudiara la impugnación de fondo. 5.3. En efecto, tratándose el procedimiento penal, las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, establecen en sus artículos 179 A y 194, respectivamente, que cuando no se sustente el recurso de apelación, se declarará desierto mediante auto de sustanciación en contra del cual procede el recurso de reposición. Esta Sala de Casación Penal por su parte, al conocer de un recurso de queja en el marco del sistema procesal contenido en la segunda de tales leyes, en providencia ATP del diez de abril de 2013, rad. 40758, que ilustra el tópico en cuestión precisó: “A todas luces resulta improcedente el recurso de queja de la referencia, por las siguientes razones: En primer término el recurso invocado procede, de acuerdo con lo normado por el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, lo cual no concuerda con la situación analizada, toda vez que el juez que profirió la sentencia concedió y tramitó la alzada ante su superior funcional; motivo por el cual resulta forzoso concluir que el presupuesto de hecho de la norma que se invoca no se satisface en el asunto de la referencia. En el recurso de queja lo que se discute es la apelabilidad de la decisión objeto de la inconformidad, lo cual no está en duda en el caso sub lite, en tanto resulta incuestionable que la sentencia es susceptible del recurso de apelación y así se concedió. Por tanto, no es el recurso de queja el mecanismo orientado a cuestionar la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso, toda vez que la razón por la cual no se analizó de fondo la inconformidad no fue la carencia de la cualidad de apelable que tenía la providencia –que es a lo que se contrae la queja-, sino la falta del cumplimiento de la carga procesal que tenía el apelante, de sustentar debidamente su impugnación. Y, por tanto, el mecanismo previsto para cuestionar la decisión mediante la cual se declara desierta la apelación por falta de sustentación, es la reposición del auto que así lo resuelve, de acuerdo con lo mandado por el inciso segundo del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, lo cual fue atendido por el Tribunal, al negar la revocatoria de dicho auto, por proveído de febrero 13.” (Subrayas de la Sala) Por ende, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluídas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 6.
De otro lado, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si se hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el auto que declaró desierto el recurso de apelación data del 13 de octubre de 2010, el quejoso haya dejado transcurrir más de 7 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad de la demandante, sólo desidia y desatención puede predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se dirige contra providencias judiciales. 7.
Por último, si estima que el fallo condenatorio está fundado en pruebas falsas y tiene el material probatorio para soportar su dicho, eventualmente podría acudir a la acción de revisión, igualmente, los pedimentos sobre acumulación de sanciones y extinción de la pena los debe hacer ante el juez natural y no ante esta instancia constitucional. 8.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Yamid Restrepo Restrepo.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6