CUI 11001020400020240007900 Número Interno 135206 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2002-2024 Radicación #135206 Acta 007 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUZ MIRIAM PRESIGA VARGAS y FANNY PATRICIA LINARES PRESIGA, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 110013120002201900088.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante Resolución 546 del 8 de julio de 2005, la Fiscalía 20 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá inició el proceso 3017ED contra de los bienes de propiedad de José Baldomero Linares Moreno, alias «Guillermo Torres», ex comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia en los departamentos del Meta y Vichada, así como de su progenitora María Ordilia Moreno Leal y su ex compañera sentimental e hija LUZ MIRIAM PRESIGA VARGAS y FANNY PATRICIA LINARES PRESIGA.
Actuación que fue reasignada a la Fiscalía 33 de esa especialidad y lugar. El 25 de junio de 2019, la Fiscalía accionada profirió resolución de requerimiento de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes identificados con folio de matrícula 230-71697, 230-75325, 236-46029 a nombre de las demandantes y 50N-20249933 y 50N-20249840 de propiedad de la madre de José Baldomero Linares Moreno. En sentencia del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción de dominio frente a los inmuebles referidos.
Contra la anterior determinación no se interpuso recurso. El 12 de julio de 2023, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión. En consecuencia, ordenó el traspaso de los bienes 230-71697, 230-75325, 50N-20249933 y 50N-20249840 a la Nación y, en lo demás, confirmó el fallo.
LUZ MIRIAM PRESIGA VARGAS y FANNY PATRICIA LINARES PRESIGA alegaron que dichas providencias incurrieron en vías de hecho por indebida valoración probatoria y vulneración de la Constitución Política, especialmente del principio de la buena fe. Acudieron a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, pretenden que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 17 de enero de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Mediante informe del 18 del mismo mes, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá describió el trámite surtido en el proceso censurado y defendió la legalidad de su decisión. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes.
La Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio refirió que en todas las actuaciones que desarrolló en el proceso, salvaguardó las garantías constitucionales de los sujetos intervinientes. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que actúa en los trámites de extinción de dominio en representación del interés jurídico de la Nación, como responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos.
La Sociedad de Activos Especiales –SAE- negó haber incurrido en acción u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales de las accionantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Pretenden las demandantes que se deje sin efecto la providencia del 12 de julio de 2023 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso 110013120002201900088. Advierte la Sala que el pronunciamiento controvertido no configura alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En lugar de ello, se observa que los argumentos planteados en dicha decisión están ajustados a derecho porque se sustentan en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que LUZ MIRIAM PRESIGA VARGAS y FANNY PATRICIA LINARES PRESIGA, madre e hija, no acreditaron su capacidad económica para el 2005, fecha en la cual compraron los inmuebles 230-71697 y 230-75325.
En ese sentido, la Corporación Judicial accionada precisó que los bienes referenciados fueron adquiridos en el 2005 con menos de un mes de diferencia. Así, el 4 de febrero de 2005, LUZ MIRIAM PRESIGA VARGAS y FANNY PATRICIA LINARES PRESIGA adquirieron el inmueble 230-75325 por la suma de $11.500.000 y, el 14 de marzo de ese año, LUZ MIRIAM PRESIGA VARGAS compró el bien 230-71697 por un valor de $19.000.000.
De acuerdo a la declaración de LUZ MIRIAM PRESIGA VARGAS, su sustento económico proviene de la renta de dos predios ubicados en el Meta. El primero lo adquirió por herencia de su padre en 1996 y el segundo por la casa que compró su ex compañero permanente Nelson Arias Pizza, por un monto de $20.000.000. Encuentra la Corte que, tras cotejar el informe contable sobre el patrimonio de LUZ MIRIAM PRESIGA VARGAS del 17 de agosto de 2018, incorporado al proceso por la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal concluyó que no se encontraron soportes documentales o financieros en los que se acrediten las actividades económicas o comerciales a las cuales se dedicaba la accionante para el año en que compró ambas propiedades.
Estableció que si bien la misma expuso que su ex compañero permanente Nelson Arias Pizza le entregó la suma de $20.000.000 para comprar el bien 230-71697, lo cierto es que no aportó copia de la transacción bancaria o el testimonio de aquel para que hubiera explicado el origen y las circunstancias en las cuales le desembolsó el dinero. Asimismo, la autoridad judicial accionada destacó que en ese mismo año, LUZ MIRIAM PRESIGA VARGAS y otra de sus hijas Sandra Milena Linares Presiga, junto a dos personas más, compraron otro bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230-113846 por un valor de $26.000.000.
En esa medida, el Tribunal encontró una conexión entre el año (2005) en que se desmovilizó José Baldomero Linares Moreno y la época en que fueron adquiridas las propiedades, algunas a nombre de su progenitora y otras en cabeza de su ex pareja y descendientes. Adicionalmente, el Tribunal precisó que no obra en el expediente declaración de renta de las demandantes, lo que imposibilita establecer un comparativo patrimonial año a año que permita verificar el origen del dinero con el cual adquirieron las propiedades.
Lo mismo ocurrió con el informe de patrimonio de FANNY PATRICIA LINARES PRESIGA, según el cual, la accionante se dedicaba junto con su madre a la venta de joyas, ropa y ganadería. Sin embargo, no aportó ni siquiera sumariamente elementos de prueba como recibos, facturas, contratos, transacciones que permitieran comprobar la solvencia económica requerida para la compra de los inmuebles.
Si bien FANNY PATRICIA LINARES PRESIGA afirmó que su compañero permanente José Allende Aponte le entregó $10.000.000 para la compra del bien 230-75325, lo cierto es que tampoco obra declaración alguna de aquel o documento que compruebe su dicho. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.
Se negará, en consecuencia, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por LUZ MIRIAM PRESIGA VARGAS y FANNY PATRICIA LINARES PRESIGA, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11