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STP2002-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2002-2014 Radicación N° 71699 Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa DRUMMOND LTDA., contra la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el pasado 13 de diciembre de 2013, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor JOHANNES MIGUEL PÁEZ RICO promovió demanda de tutela contra la empresa DRUMMOND LTDA., COOMEVA EPS. COLMENA ARP, FONDO DE PENSIONES BBVA HORIZONTE y/o SALUDTOTAL EPS, en procura de protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social.

La actuación fue conocida por el Juzgado Cuarto Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, despacho que mediante sentencia del 24 de junio de 2013 concedió el amparo reclamado, disponiendo la desvinculación de la empresa DRUMMOND LTDA. y SALUD TOTAL EPS. Inconforme con lo decidido en primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar mediante providencia del 31 de julio de 2013, en el sentido de revocar parcialmente el fallo y acceder al reintegro laboral y pago de prestaciones sociales a favor del accionante, pretensiones que fueron reclamadas frente a la empresa DRUMMOND LTDA. Seguidamente, la apoderada de DRUMMOND LTDA. radicó escrito el 5 de agosto de 2013, solicitando la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda, aduciendo que solo hasta el 19 de julio de 2013 recibió la notificación de la iniciación del trámite constitucional.

El anterior pedimento fue rechazado de plano en auto del 8 de agosto de 2013, al precisar el juzgado que un pronunciamiento sobre el particular devendría improcedente por haberse proferido fallo de segunda instancia desde el 31 de julio de 2013. El 12 de agosto de 2013 las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, donde fueron excluidas de revisión. Agotado el trámite referido, la empresa DRUMMOND LTDA. formula mediante apoderada demanda de amparo en contra de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en protección de los derechos fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia que considera conculcados, por razón de las presuntas irregularidades en los actos de notificación realizados dentro de la primigenia acción de tutela, configurándose así una vía de hecho por defecto procedimental.

En sustento del amparo pretendido, refiere la libelista que la notificación del auto admisorio de la demanda se cumplió efectivamente respecto de la sociedad que representa, 25 días después de proferido el fallo, esto es, el 19 de julio de 2013, por lo que presentó la contestación el 23 de julio siguiente, impidiendo de esta manera ejercer el derecho a la defensa pues para aquel momento la actuación ya se encontraba ante el superior surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. En tal sentido, señala que el juez de tutela de primera instancia desconoció la obligación legal que tiene de constatar que la notificación del auto admisorio se haya realizado en debida forma y de manera eficaz, tal como lo ordena el inciso final del artículo 5º del Decreto 306 de 1992, dado que solo se limitó a enviar por correo una comunicación a las oficinas que la empresa tiene en Bogotá, mediante la cual ponía en conocimiento el trámite de la acción constitucional, sin tener en cuenta que en la ciudad de Valledupar también funcionan oficinas de DRUMMOND LTDA., y allí también podía agotarse la notificación. Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento de las garantías conculcadas, declarando para ello la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la acción de tutela promovida por JOHANNES MIGUEL PÁEZ RICO, a partir, incluso, del auto admisorio de la demanda.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, refirió que la demanda tutela presentada por el señor JOHANNES MIGUEL PÁEZ RICO, fue admitida el 11 de junio de 2013, ordenándose de inmediato correr traslado a las entidades demandadas por el término de dos días.

En cuanto a los argumentos de la parte accionante, precisó que al constatar el libro que contiene la información sobre la entrega de oficios y traslados al Centro de Servicios de esos juzgados, se encontró que el oficio No. 0826 del 11 de junio de 2013, fue recibido en la empresa DRUMMOND LTDA. el 12 de junio siguiente, habiéndose dirigido a la dirección aportada en la demanda.

Por último, hizo saber que la actuación aún no regresaba de la Corte Constitucional, a donde fue remitida para su eventual revisión. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar expone un recuento de la actuación surtida en segunda instancia, e indica que la parte accionante dentro de la primigenia acción de tutela se mostró descuidada y solo presentó un recurso cuando se estaba emitiendo el fallo de segundo grado.

De acuerdo con lo anterior, depreca la negativa del amparo pretendido, por cuanto la decisión se profirió conforme a la jurisprudencia sin que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno a la empresa ahora accionante. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que la actuación adelantada por los despachos judiciales accionados, vista en su conjunto y de manera globalizada, en modo alguno puede tildarse de arbitraria, pues no obstante se acepta como posible que el enteramiento de la empresa DRUMMOND LTDA. haya ocurrido en la fecha indicada en la demanda -19 de julio de 2013-, una revisión amplia de lo acontecido en el decurso de la acción de tutela permite concluir que dicha sociedad sí contó con espacios adecuados para un efectivo ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

En efecto, precisó que aún antes del fallo de primera instancia la empresa DRUMMOND LTDA. tuvo conocimiento de la existencia de la acción constitucional promovida en su contra, sin que a partir de ese momento se constate la realización de actos positivos defensa, que bien pudo efectuarlos, por ejemplo, plegándose a la impugnación de su contraparte, para oponerse al objetivo perseguido que no era otro que obtener el reintegro laboral y pago de salarios y demás prestaciones causados, por manera que no emerge posible la utilización de la acción para retrotraer la actuación a etapas ya superadas, menos aún cuando ya el asunto trasegó por los senderos del organismo de cierre de la Jurisdicción Constitucional, incluso con la postulación del mecanismo de insistencia sin resultados positivos, operando de esta manera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN La apoderada de la empresa DRUMMOND LTDA. impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que el Tribunal erró al afirmar que su representada tuvo conocimiento de la acción aún antes de proferirse la sentencia de primera instancia, cuando lo cierto es que se ha reiterado desde un comienzo que dicho enteramiento se produjo solo hasta el 19 de julio de 2013, esto es, 25 días después de emitida la decisión de primer grado, por lo que evidentemente era imposible adelantar actuación alguna ante el juez penal municipal, e inclusive ante la segunda instancia teniendo en cuenta que ninguno de los fallos fue notificado a su mandante.

Indica, que si bien el juez de tutela de primera instancia reconoce que se pudo configurar una notificación tardía de su mandante, no hace un análisis de los efectos que apareja esa omisión por parte de los accionados, la cual no se puede considerar superada con la decisión que le resultó favorable inicialmente, pues es claro que la vinculación de la empresa DRUMMOND LTDA. resultaba inexorable por tratarse de una de las accionadas, independientemente del resultado de la acción. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2°del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

De la actuación cumplida se establece claramente que la petición de amparo promovida mediante apoderada por la empresa DRUMMOND LTDA. se contrae a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia que considera conculcados, por razón de las presuntas irregularidades en los actos de notificación cumplidos dentro de la primigenia acción de tutela que formulara en su contra el ciudadano JOHANNES MIGUEL PÁEZ RICO.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente, ésta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese contexto si bien, la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De manera que, como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En materia de tutela, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

Asimismo, el artículo 30 de la obra en cita consagra que el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido, y en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto de notificación[footnoteRef:1]. [1: Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.] En contraste con lo anterior, se tiene que en el presente asunto las diligencias permiten establecer que para surtir la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar remitió a la dirección donde funciona la sede principal de la empresa DRUMMOND LTDA., el oficio No. 0826, el cual fue puesto en la oficina de correo el 13 de junio siguiente, y recibido en esas dependencias ese mismo día, según lo afirma el juzgado accionado.

Cumplido el término legal, el 24 de junio de 2013 se emitió decisión de fondo frente a las pretensiones de la demanda de tutela, disponiendo la desvinculación de DRUMMOND LTDA, empresa a la cual le fue notificada tal decisión mediante oficio No. 0910 de la misma fecha, cuyo envío se produjo vía correo el 27 de junio siguiente. Interpuesto el recurso de apelación por la parte accionante, las diligencias se remitieron al superior el 11 de julio de 2013, habiéndole correspondido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, donde por sentencia del 31 de julio de 2013 se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, y en su lugar se concedió la tutela frente a la empresa DRUMMOND LTDA. Para cumplir la notificación del fallo de segunda instancia frente a DRUMMOND LTDA., se libró oficio No. 1749 del 31 de julio de 2013 a la dirección a donde desde un comienzo fueron dirigidas las comunicaciones.

De lo anterior se colige, que la actuación de las autoridades accionadas se ciñó a lo normado en cuanto al trámite de notificación dentro de la acción de tutela que contempla el Decreto 2591 de 1991, pues las comunicaciones fueron dirigidas y entregadas en las dependencias donde efectivamente funciona la sede principal de la empresa DRUMMOND LTDA., conforme así se extrae del certificado de Cámara de Comercio aportado por la misma apoderada de dicha sociedad, de tal suerte que una vez recepcionado el oficio que informaba sobre la existencia de la acción, le correspondía a la empresa proceder a su entrega en la oficina respectiva, lo que en el presente caso, y por razones que hasta ahora se desconocen, sucedió solo hasta el 19 de julio de 2013, es decir, transcurrido algo mas de un mes de haberse recibido la notificación en las oficinas de Bogotá, de donde surge que no se observó por parte de la sociedad referida la diligencia que este tipo de trámites demanda y por tanto, el enteramiento tardío de la iniciación de la actuación constitucional no le sería atribuible al juez de tutela de primera instancia. Tampoco se advierte irregularidad en el trámite que se surtió para notificar los fallos de tutela, toda vez que, como igualmente aconteció con la admisión de la demanda, los juzgados accionados inmediatamente emitieron las decisiones de fondo procedieron a remitir las comunicaciones al domicilio principal de la empresa demandada.

Por lo demás, la Sala participa en todo de lo concluido por el Tribunal en cuanto a que la empresa DRUMMOND LTDA. sí tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro del trámite tutelar promovido en su contra, porque habiéndose notificado de la actuación el 19 de julio de 2013, esto es, dos semanas antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, pudo proponer inmediatamente la nulidad que consideraba se perpetró a partir del trámite de notificación, o exponer los argumentos que sustentaban su oposición frente a las pretensiones del señor JOHANNES MIGUEL PÁEZ RICO, para que el juez los considerara al momento de desatar la alzada, pero ninguna intervención en ese sentido desplegó dicha sociedad, pues solo hasta el 5 de agosto de 2013, presentó escrito solicitando la nulidad por supuestas irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda, pedimento que fue rechazado de plano por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dado que para esa fecha ya se había proferido sentencia de segundo grado y las diligencias se encontraban a punto de ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, no se vislumbra vulneración al debido proceso y defensa en los términos que lo refiere la demanda, de modo el amparo solicitado deviene improcedente en la forma acertada como lo concluyó el juez constitucional de primer grado.

Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Devuélvase al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, la actuación allegada en calidad de préstamo.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16