Micelio
STP20016-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 95004 A/ Ana Isabel Hernández Velandia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP20016-2017 Radicación n° 95004 Acta 383 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ANA ISABEL HERNÁNDEZ VELANDIA, respecto del fallo proferido el 20 de septiembre anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Dieciséis Laboral de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Ana Isabel Hernández Velandia instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.

Refirió que en audiencia de trámite celebrada el 01 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá fijó fecha de 15 de marzo del mismo año para proferir sentencia, diligencia judicial que posteriormente reprogramó para el 24 de marzo de 2017, decisión que dispuso poner en conocimiento de las partes mediante telegrama; que dicho telegrama nunca lo recibió en la dirección profesional que había indicado en las anteriores audiencias; que por motivos de fuerza mayor no pudo acudir a la citada audiencia; que esperó hasta el 27 de marzo del mes y año antes citado «si el despacho fijaba en estado la decisión», y que fue por eso el día 28 de marzo interpuso el recurso de apelación «no transcurridos cuatro días, ya que los términos judiciales son hábiles no calendarios»; que como el trámite procesal inició en el año 2014, las actuaciones se sujetaron a lo dispuesto en las normas laborales y el Código de Procedimiento Civil; que hubo «ruptura de la unidad procesal», en cuanto el juez decidió mediante auto reprogramar la fecha de la citada audiencia, y posteriormente llevarla a cabo sin verificar si los telegramas antes enunciados, habían sido «recibidos o devueltos», y sin tener en cuenta la excusa presentada por la misma.

Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá se limitó a revisar términos y dejó de lado «la decisión del juez, los telegramas devueltos y la excusa presentada». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin efecto las providencias proferidas por las accionadas, esto es, se «detenga el cumplimiento de la sentencia y el trámite ejecutivo».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado por las siguientes consideraciones. 1. No se advierte vulneración alguna en el trámite impartido por las autoridades accionadas, al proceso ordinario laboral iniciado contra la sociedad representada por la accionante, ello por cuanto: 1.1. Contrario a lo expresado por la actora, el auto por medio del cual se dispuso reprogramar la audiencia en la que se proferiría sentencia fue notificado en debida forma mediante estado N.36, el 08 de marzo de 2017, a las 8:00 am; adicionalmente, se verificó que el juzgado accionado remitió telegrama a la dirección «calle 8 n. 35ª-08» de la ciudad de Bogotá, que es justamente el lugar de notificación consignado por la accionante en los documentos que obran en el expediente, entre otros, el escrito de contestación de demanda. 1.2.

Las fechas relacionadas en los documentos aportados por la accionante, como soporte de justificación a la inasistencia a la audiencia, refieren fechas diferentes a las de aquella, lo cual le permitió al Juzgado accionado determinar cómo inadmisible la justificación alegada. 1.3. En cuanto al reproche endilgado a los accionados, por el rechazo del recurso de apelación formulado el 28 de marzo de 2017 contra la providencia del 24 del mismo mes y año, así como lo resuelto en el recurso de queja, basta recordar lo previsto en los artículos 80 y 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que refieren que el citado mecanismo debe interponerse en el acto en audiencia pública, ante la autoridad judicial competente que profirió la providencia, es decir dentro de la audiencia de juzgamiento de manera verbal e inmediata, porque de no hacerlo precluirá la oportunidad, tal y como ocurrió en el presente asunto.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en sustento de disenso señaló que “Si bien es cierto el titular del Despacho ordenó enviar el telegrama, el mismo nunca fue recibido por la suscrita como debe obrar dentro del expediente (…)”. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo respecto de la presentación del recurso de apelación contra la sentencia del Juez Laboral dentro del término legal dispuesto por el artículo 66 del Código Procesal Laboral y el artículo 322 del Código General del Proceso, y concluyó solicitando la revocatoria del fallo y el amparo de los derechos que reclamó en el libelo. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de las cuales se rechazó por extemporánea la apelación formulada contra la sentencia adoptada en audiencia del pasado 24 de marzo, y se resolvió el recurso de queja contra dicha decisión. 4.1.

Ahora bien, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, se evidencia que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que las mismas son razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, quienes realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial.

Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados, sin que el surgimiento de la misma sea razón suficiente para considerar la providencia judicial vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. 5.

Ahora, toda vez que el asunto principal objeto de controversia dentro del trámite ordinario corresponde a la denegación del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado accionado, lo cual en el sentir de la accionante desconoce sus garantías y quebranta los derechos por los cuales reclama su amparo, es menester traer a colación el contexto normativo relacionado con la procedencia del señalado recurso extraordinario conforme el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social aplicable al asunto base de la ejecución el cual dispone: Artículo 66.

Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo,  en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. (Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 2016). 6.

Por otra parte, y considerando el artículo 322 del Código General del Proceso, relacionado en la impugnación, encuentra esta Sala que el mismo contrario a los intereses de la memorialista, concurre a corroborar el acierto en las decisiones objeto de censura por este excepcional mecanismo, pues el inciso segundo del numeral tercero del señalado artículo dispone: “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 3. En el caso de la apelación de autos,… Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(Negrillas fuera del artículo transcrito). En consecuencia de la lectura a las normas transcritas se advierte que la apelación debía ser formulada en la misma audiencia en que se profirió la sentencia adversa a los intereses de la aquí accionante y no después, como en efecto ocurrió. 7. Así, relacionado el ordenamiento procesal que regula la procedencia del recurso cuya denegación se duele la accionante, procede la Sala a revisar la providencia, adiada 5 de septiembre de 2017, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual resolvió el recurso de queja formulado contra la decisión del Juzgado 16 Laboral de negar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en audiencia del 23 de marzo último y contra la cual está dirigida la censura en sede de tutela y en la que expresamente se señaló luego de trascribir el artículo 66 del CPT y de la SS, que: “Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 26936 señaló: «La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada» También la Corte Constitucional, en sentencia T-1205 de 2008, puntualizó: «En conclusión, no le cabe duda a la Sala que en materia de procedimiento laboral, es deber de las partes que interponen el recurso de apelación, sustentar el mismo en la oportunidad indicada por la ley, so pena de que se declare desierto el mismo o de que se determine su inadmisibilidad por parte del juez laboral de conocimiento.» Así, siguiendo la línea legal y jurisprudencial, es requisito sine qua non, que el recurso de alzada se interponga y sustente de palabra en el acto de notificación y no con posterioridad.

En el presente caso, si bien la apoderada de la demandada EXPRESO DEL SOL SAS, no compareció a la audiencia de juzgamiento, esto no habilitaba nuevos términos a fin de presentar el recurso de apelación, pues tal fecha se informó con antelación, en auto del 7 de marzo de 2017 y se ordenó librar telegrama a las partes, informando que el 24 de marzo del año en curso a las 11:00 AM se llevaría audiencia de juzgamiento.

De suerte que, le asiste razón al juez de primera instancia, al denegar el recurso de apelación porque la alzada presentada por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, fue extemporánea”. 8. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar el acierto tanto del Juzgado 16 Laboral como de la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá al denegar el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte pasiva dentro del trámite del proceso ordinario laboral, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 8.1.

En ese orden de ideas, las providencias objeto de escrutinio constitucional están cimentadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. 9.

Finalmente en cuanto a la afirmación de la accionante relacionada con la ausencia de notificación del aplazamiento de la audiencia, dispuesta por la célula judicial accionada, la misma no persuade en cuanto a pretender demostrar un yerro de entidad suficiente que permita censura o reproche alguno del procedimiento agotado para notificar dicho aplazamiento, si en cuenta se tiene que la decisión fue notificada por anotación en estado No. 036 de fecha 8 de marzo de 2017, el cual una vez revisado el aplicativo siglo XXI para consulta de procesos de la Rama Judicial éste se advierte registrado desde ese mismo día. Son los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13