94992 A/Ana Patricia Prieto Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20011-2017 Radicación n° 94992 Acta 383 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el apoderado de ANA PATRICIA PRIETO MARTÍNEZ, respecto del fallo proferido el 20 de septiembre del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES El a quo los sintetizó en los siguientes términos: “La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hecho que a continuación se resumen: Que se vinculó a la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, mediante contrato de prestación de servicios profesionales independientes desde el 1º de julio de 1997; que dicha modalidad de relación laboral se prolongó hasta el 30 de junio de 1999.
Que el 1.º de junio de 1999, suscribió un nuevo contrato de trabajo con la entidad pero «por una labor determinada y concreta», desde el 1º de julio de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 1999, ocupando el cargo de coordinadora I programa fuente de recursos, adscrita a la Dirección de Planeación. Que desde el 1º de marzo de 2000, suscribió con la citada Fundación Universitaria un nuevo contrato de trabajo, esta vez «a término fijo inferior a un año, el cual se renovó automáticamente, inclusive en los días anteriores a la fecha de su desvinculación», que el referido contrato «presentó su última renovación automática el 28 de enero de 2013, toda vez que el empleador no manifestó, formalmente su intención de renovar el contrato con treinta días de anticipación al termino del vencimiento, es decir del 31 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014, tal y como consagra el numeral 1.º del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo».
Que por comunicación escrita del 31 de enero de 2013, la empleadora le informó que «daba por terminado sin justa causa el contrato de trabajo suscrito entre las partes, al finalizar la jornada laboral del 31 de enero de 2013». Que como el contrato laboral a término fijo a un año, «se encontraba renovado para el 341 de enero de 2013, la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano debía indemnizarla de la mensualidad que quedaba pendiente del contrato laboral vigente, comprendido del 1º de marzo de 2013 al 28 de de febrero de 2014».
Que el 31 de enero de 2013, la empleadora le presentó la liquidación del contrato, «estableciendo como base de la indemnización 300 días y como último salario devengado la suma de $900.000, (…)», además de que la Fundación Universitaria «no tuvo en cuenta para la indemnización por despido sin justa causa el mes de febrero de 2013 y los doce meses del contrato renovado del 1º de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014, esto es 390 días.
(…)». Que procedió a instaurar demanda ordinaria laboral en contra de su empleadora, con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato laboral a término fijo de un año del 1º de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013, por prórrogas automáticas de un contrato inicial que empezó desde el 1º de marzo de 2000, y que dicho vinculo se encontraba renovado automáticamente al 31 de enero de 2013, y en consecuencia, se le ordenara a la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, «reliquidar y pagar la totalidad de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre 390 días y no sobre 300 días, como efectivamente ocurrió teniendo en cuenta que el contrato laboral se prorrogó automáticamente, sin que se hubiese notificado al trabajador por escrito, la no intención de renovación, incumpliéndose así lo preceptuado en el numeral primero del artículo 46 del Código sustantivo del Trabajo», además pidió que se le reconociera y cancelara «la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», así como el pago de «los perjuicios morales causados, (…)», los que estimó «en la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Que el asunto le correspondió al juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia de 31 de enero de 2017, resolvió: Primero: Condenar a la demandada Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, a pagar a la demandante la suma de $27.273.970, la cual se deberá pagar debidamente indexada, desde el 1º de febrero de 2013, y hasta su pago efectivo, esto a título de reliquidación por despido sin justa causa, (…).
Segundo: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. (…). Que dicha decisión la fundamentó en que «al haberse prorrogado automáticamente el contrato celebrado entre las partes el 1º de marzo de 2000, inicialmente por periodos iguales a 3 meses y posteriormente por periodos iguales a un año, cuyo último plazo vencía el 28 de febrero de 2013, la entidad demandada debía pagar como indemnización por despido 390 días de salario por el periodo comprendido entre el 1º de de febrero de 2013 y 28 de febrero de 2014, que hacía falta para completar el año adicional nuevamente prorrogado, (…)».
Que la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 10 de mayo de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo y absolvió a la entidad demandada. Que en su sentir, la sentencia de segunda instancia «en vez de entrar a resolver los argumento expuestos en el recurso de apelación formulado (…) ilegalmente falla extra petita a favor del empleador (…)» revocando el fallo del Juzgado con fundamento «en una prueba extemporáneamente arrimada al proceso (otro sí al contrato de trabajo), que no fue objeto de pronunciamiento por parte del demandado en su contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte, en sus alegatos de conclusión y mucho menos en el recurso de alzada».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pidió «anular la sentencia (…)» proferida por el juez colegiado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que la Sala del Tribunal de conformidad con el artículo 83 del Código Sustantivo del Trabajo decretó pruebas de oficio con el fin de resolver el recurso de apelación, garantizando la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad procesal y evitar decisiones absurdas, igualmente, « resaltó que cuando decretó las pruebas, consideró prudente ordenar «un receso previo a dictar el respectivo fallo de segunda instancia, en aras precisamente de que el aquí demandante pudiera controvertir u oponerse a ellas en un plazo determinado, por lo que las etapas de adición, decreto, práctica y contradicción se surtieron en debida forma, al punto que no fue objeto de reproche alguno por parte interesada dentro del término legal (…)” Escuchado el audio de la providencia censurada la Corporación demandada pudo verificar la duración y prórrogas de cada uno de los contratos suscritos entre las partes, concluyendo que la última vencía el 30 de noviembre y no el 28 de febrero como lo sostiene la demandante, en tal sentido, la demandada había pagado a esta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, «al haber dado por terminado el contrato el 31 de enero de 2013, es decir con antelación a 300 días a la fecha de finalización (…)», por lo que dispuso absolver a la entidad demandada.
Por tanto, concluyó que la providencia del Tribunal accionado está basada en una labor hermenéutica, dentro del campo de administrar justicia, de la misma forma, está soportada en las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a estudio, siendo el resultado del material probatorio recaudado y de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que descarta que sea una actuación arbitraria o caprichosa del accionado.
3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, el apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los hechos y pretensiones en la demanda de tutela, en la cual insistió que la Corporación demandada para resolver la alzada tuvo en cuenta un otro sí del contrato suscrito entre las partes, siendo la base para revocar la sentencia del a quo y que fue aportado por la demandada en segunda instancia, conjuntamente con la hoja de vida completa de la accionante, vulnerándose así lo contemplado en el artículo 60 del C de P.L., el cual establece que el juez al proferir la decisión tendrá en cuenta todas las pruebas allegadas en tiempo e igualmente va en contravía del artículo 66 A ibídem, que consagra que “ la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. » 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de fecha 10 de mayo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había concedido las pretensiones de la demanda del proceso laboral. 4.1.
Luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, se evidencia que la providencia censurada, no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, se puede observar que la misma es razonable y ajustada a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de la autoridad judicial accionada, que realizó un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial. 5.
Respecto a la facultad por parte del a quem para solicitar pruebas de oficio para resolver el recurso de alzada, no es de recibo para la Sala la argumentación del impugnante, pues de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 83 del C. de P.L. puede pedir las que requiera con el fin de resolver la alzada, así está contemplado en la norma referida: «ARTICULO 83. - Modificado por el art. 41, Ley 712 de 2001.
Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
(Subrayado de la Sala). Por consiguiente, la Corporación con el fin de zanjar el recurso de apelación, aclarar los hechos controvertidos y garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso, ordenó la práctica de pruebas, que pudieron ser controvertidas y a las mimas pudo oponerse la parte aquí accionante, las cuales no fueron objeto de reproche, por esta razón, si dejó vencer esa oportunidad procesal mal puede ahora increpar la actuación que en su momento convalidó. Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionado, por tanto, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 26 Cdno 2 Tribunal. PAGE 11