94983 A/ Luz Ángela Rodríguez Penagos LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20009-2017 Radicación n° 94983 Acta 383 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Luz Ángela Rodríguez Penagos, por intermedio de apoderado, respecto del fallo proferido el 5 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de la ciudad Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, y la empresa Tecniservicios Vane Ltda., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos: “La señora Luz Ángela Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la empresa Tecniservicios Vane Ltda., en junio de 2017, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, al parecer porque desconocieron su estado de invalidez y la indujeron a renunciar.
La actuación correspondió en primera instancia al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías bajo el radicado No. 2017-00186. Despacho que resolvió negar el amparo promovido y desvinculó al Ministerio del Trabajo y a la Junta Regional de Calificación mediante fallo del 30 de junio de 2017. La accionante impugnó la anterior decisión bajo el argumento que pidió prueba testimonial para demostrar que la renuncia ocurrió debido a un engaño de la empresa accionada, pero la misma no se efectuó y el a quo no estableció una situación que implique la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor para desestimarla; por ello, su decisión se fundó en que no se aportó medios de prueba que permitirán demostrar la coacción. Además indicó que el fallador omitió valorar la evidencia presentada con la demanda de tutela, donde se expuso que los derechos fundamentales son irrenunciables.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento decidió confirmar el fallo de primer nivel mediante sentencia del 10 de agosto de 2017. En esta oportunidad la parte actora trae a colación los parámetros de la H. Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada y cita los argumentos esbozados ante los juzgados accionados, a fin de cuestionar que los despachos accionados incurrieron en vías de hecho, toda vez que dentro de la tutela allí conocida se probó que la señora Luz Ángela es acreedora del amparo deprecado, puesto que los derechos laborales no pueden ser desconocidos por un acuerdo o contrato entre las partes aun cuando medie la consensualidad, y sin embargo, se desestimaron sus pretensiones.
También resalta que Tecniservicios Vane Ltda., desconoció el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y las decisiones de primera y segunda instancia no hicieron reparo alguno al respecto, puesto que no tuvieron en cuenta que nunca se solicitó el permiso ante el Ministerio del Trabajo para proceder con el retiro de la empleada afectada. Argumenta que la presente acción es procedente, como quiera que los juzgados 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 3º Penal del Circuito Para Adolescentes desconocieron los artículos 1º y 53 de la Constitución Política y el precedente jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada, y no expusieron las razones para apartarse del mismo.
Además obviaron los efectos intercomunis y no ajustaron sus decisiones a lo decantado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-816 de 2011. Por lo descrito, el apoderado de la señora Rodríguez Penagos solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia de su prohijada, y solicita que se declare la nulidad desde el auto admisorio de la demanda de tutela de primera instancia con radicado No. 2017-0086; como sustento de su pretensión aporta como pruebas, entre otras, las decisiones de tutela cuestionadas y pide que se requiera al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que el mismo era improcedente en la medida que la presente acción de tutela se dirigía en contra de otras acciones constitucionales, lo cual es inviable según la jurisprudencia vigente. Así mismo consideró que aún no ha agotado todos los mecanismos idóneos existentes para dejar sin efecto dichas acciones de tutela, pues hasta el momento la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la eventual revisión de los fallos.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con la decisión reiteró los hechos y pretensiones objeto de la petición de amparo, en el sentido que los juzgados accionados dejaron de practicar una prueba solicitada en el trámite de la tutela que resolvieron y sin cumplir con la carga argumentativa señalada por la jurisprudencia se apartaron del precedente judicial en cuanto a la garantía de la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de vulnerabilidad.
Agregó que el a quo constitucional pese al silencio de los entes judiciales accionados dejó de aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591de 1991, lo cual determina la procedencia del amparo que promueve en su favor. Por lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se acceda a conceder el amparo de sus garantías fundamentales. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso la parte actora cuestiona el trámite constitucional promovido por ésta contra la empresa Tecniservicios Vane Ltda., y que conocieron en primera instancia el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y en segunda instancia el 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento ambos de Bogotá, en tanto dejaron de practicar una prueba testimonial para demostrar que la renuncia que presentó a la empresa accionada ocurrió debido a un engaño de la misma y porque se dejó de aplicar el precedente judicial que le permite la garantía a su estabilidad laboral reforzada dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra, pues, con anterioridad a su renuncia fue calificada con una reducción de pérdida de capacidad laboral del 13.16%, omisiones que considera concluyeron con la denegación del amparo reclamado. 4.
Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes: 4.1. Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).” 4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.3.
Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en éste particular evento, dado que la discusión gira en punto a la decisión de la tutela proferida por el Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá y confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Adolescentes, es decir, el asunto que se discute ya fue resuelto por los operadores Judiciales competentes, sin que se advierta vulneración alguna, tampoco se cumplen los presupuestos para que prospere la petición de amparo contra providencia judicial. 4.4.
Además, de acuerdo con lo aducido por el a quo, la actuación correspondiente a la acción de tutela que se ataca fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y consultada la página web de esa Corporación, aparece radicada en la Secretaría de la misma desde el 9 de noviembre último bajo el radicado No. T6475323, por lo tanto, cuenta con dicho procedimiento de revisión por lo que aún se halla en trámite, lo cual significa que la accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante esa Célula Judicial como máxima autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para que analice su caso. 4.5.
Significa lo anterior, que, si aún se tienen activos los mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela, circunstancia que torna improcedente la petición de amparo. 5.
En relación con la censura que se formula contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el presente trámite tutelar, en cuanto a dejar de dar aplicación a los efectos jurídicos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal dispone: “ARTICULO 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” (Énfasis fuera del canon transcrito).
Refulge claro que la presunción que se predica del texto se refiere expresamente a los “hechos” mas no a los razonamientos, argumentaciones o consideraciones legales que expuso la accionante en el libelo, pues se advierte que tales disertaciones jurídicas fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala a quo. 6. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que los reparos aducidos por el recurrente no ofrecen razones suficientes para derruirlo.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12