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STP2000-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 2466 de 2025Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260031100 N.I. 152514 Tutela primera instancia A/Dany Andrey Castrillón Calle GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2000-2026 Radicación N° 152514 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Dany Andrey Castrillón Calle, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y los que denominó resocialización y favorabilidad.

Actuación a la cual se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín -PEDREGAL- y a las partes e intervinientes del proceso penal 057566000349201800274. LA DEMANDA 1. Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, condenó a Danny Andrey Castrillón Calle a la pena de 150 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, al interior del radicado 057566000349201800274.

En la misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 26 de septiembre de 2023, modificó el quantum de la pena a 144 meses de prisión. 3. Contra la decisión de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en trámite ante esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: En providencia del 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de la actuación «a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».

Lo anterior, con el fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia convocara a las partes e intervinientes del proceso penal a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Cumplido lo dispuesto, la actuación retornó a esta Corporación el 28 de agosto de 2025, bajo el radicado 70299.] 4.

Castrillón Calle solicitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón la redosificación de la pena por trabajo, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Mediante auto número 121 del 20 de agosto de 2025, el despacho cognoscente negó la solicitud. Contra dicha decisión, el procesado interpuso los recursos de reposición y apelación. La autoridad judicial resolvió, en auto del 28 de agosto siguiente, su determinación y concedió la alzada. 5.

En sede de apelación, mediante providencia del 22 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, accedió a la redosificación de las actividades de redención de pena por trabajo ejecutadas. Asimismo, dispuso que, con el fin de garantizar el derecho a la doble instancia, las diligencias regresaran al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón para que se impartiera el trámite correspondiente. 6.

En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, mediante providencia del 20 de noviembre de 2025, con números 0177, 0178 y 0179, efectuó el reajuste las redenciones de pena previamente reconocidas en favor de Castrillón Calle por concepto de trabajo desarrollado durante su tratamiento penitenciario, para reconocer en favor del sentenciado de 15 días de ejecución de penas.

De igual manera, le reconoció 25 días de redención de la pena por actividades de enseñanza «realizadas entre el 31 de mayo de 2025 y el 31 de julio de 2025», y precisó el total de la condena purgada a esa fecha. 7. Frente al reconocimiento realizado, Dany Andrey Castrillón Calle presentó los recursos ordinarios al considerar que lo resuelto no se ajusta con «lo ordenado por El Tribunal Superior de Antioquia – Sala penal en Acta 396 del 22 de septiembre de 2025»[footnoteRef:2] proferida en actuación distinta, en la cual se reconoció la equiparación de las actividades ocupacionales de redención de pena por enseñanza y estudio. [2: Dicho pronunciamiento corresponde al emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 4 de septiembre de 2025, al interior del radicado 050016000000201900867.] En proveído 0194 del 10 de diciembre de 2025, el juzgado fallador resolvió no reponer su decisión y concedió la alzada.

Luego, en adiado del 27 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el proveído recurrido. 8. En virtud de lo anterior, Castrillón Calle impetró la presente acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y los que denominó resocialización y favorabilidad.

Afirmó que, por vía de analogía, la cuantificación de la redención de pena prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 debe equipararse a las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, en la medida en que todas cumplen una función resocializadora. En consecuencia, solicitó el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas y que se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva decisión conforme al criterio expuesto.

RESPUESTAS 1. El Juez Penal del Circuito de Sonsón, luego de exponer el estado actual del proceso penal que se adelanta en contra de Dany Andrey Castrillón Calle, informó que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de redención de pena correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2025. Precisó que ello no ha sido posible «por cuanto la Dirección y área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín “Pedregal”; no ha suministrado la información relacionada con los Certificados de cómputos, la cartilla biográfica y los certificados de buena conducta, los cuales ya sido solicitados en dos oportunidades».

De igual forma, señaló que el reajuste de los periodos de redención de pena previamente reconocidos, conforme a lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025, ya fue efectuado y que las providencias respectivas fueron objeto de «recursos por el accionante, y ya fueron resueltos por nuestro superior funcional». Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. 2.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia instó a negar la solicitud de amparo, al estimar que la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación se encuentra debidamente motivada y decidió de fondo la controversia planteada. Precisó que en dicha decisión se explicó que el legislador diferenció entre trabajo, estudio y enseñanza, por lo que la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 solo procede respecto de actividades de la misma naturaleza, condición que no se cumplía en el caso concreto.

Asimismo, se advirtió que las decisiones de otros despachos no son vinculantes y que la Sala ad quem mantiene el criterio de aplicar los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual, esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Conforme lo expuesto en el escrito tutelar, en este asunto el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y los que denominó resocialización y favorabilidad de Dany Andrey Castrillón Calle, al no conceder la redosificación de la redención de pena reconocida por enseñanza y estudio bajo aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos (i) la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el principio de favorabilidad en materia penal; (iii) del reconocimiento de la enseñanza como actividad laboral; (iv) de la favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto del artículo 98 de la Ley 65 de 1993, y (v) el análisis del caso concreto. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:3]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando, su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [3: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto, que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. El principio de favorabilidad en materia penal. Como se expuso en la providencia STP14521-2025 el principio de favorabilidad en materia penal ostenta rango supralegal y constituye una garantía constitucional (CC T-001 de 2004).

En ese sentido, el artículo 29 de la Constitución establece que «…[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ». Disposición superior con respecto a la cual guardan compatibilidad el artículo 44 de la Ley 153 de 1887, el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 6 de la Ley 906 de 2004.

Incluso, con normas que integran el bloque de constitucionalidad, como el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).[footnoteRef:4] [4: En relación con estas normas de orden interno e internacional, la Sala de Casación Penal -en sede de casación-, CSJ SP, 30 Mar 2006, Rad. 22813, expresó: «Estas disposiciones del derecho internacional reúnen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”.

Como se lee con facilidad, las normas citadas se refieren al principio de favorabilidad de manera considerablemente generosa, vasta, por cuanto, como se percibe sin esfuerzo, de una parte, no limitan en ningún caso a la aplicación de una u otra disposición. Simplemente es seleccionada aquella que, de cualquier forma, incrementa, para bien, la situación del reo; y, de la otra, porque no excluyen de su contenido ningún evento de benignidad, o sea, no aluden a excepciones a la benignidad.»] A partir de tales referentes normativos, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) cuando se presenta coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas (CSJ AP853-2021, 10 mar. 2021, rad. 58865)[footnoteRef:5]. [5: Reiterada en CSJ AP1727-2023, rad. 63974] Dicho entendimiento resulta aplicable, no solo durante el trámite del proceso ordinario, sino también en la fase de ejecución de penas. [footnoteRef:6] [6: CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 23567] De manera que, conforme con la línea de pensamiento jurisprudencial, el principio de favorabilidad como garantía de raigambre constitucional debe ser garantizado en la fase de ejecución de la pena. 6.

Del reconocimiento de la enseñanza como una actividad laboral. Como se precisó recientemente en la providencia STP21832-2025, la enseñanza, desde su significado más natural, está asociado a la acción de enseñar, esto es, instruir, doctrinar, amaestrar con reglas o preceptos.[footnoteRef:7] Con este alcance, se asocia a procesos de formación, instrucción, educación, preparación o iniciación en diferentes ramas del conocimiento humano. [7: Cfr. Diccionario de la lengua española, https://dle.rae.es/ ] De allí que, su asociación más básica está dada con labores mediante las cuales, una persona «transmite conocimientos, habilidades y valores a otra persona o grupo de persona.»[footnoteRef:8] [8: https://www.euroinnova.com/glosario/e/ensenanza ] En este orden de ideas, se puede relacionar la enseñanza como una actividad no solo protegida constitucionalmente, sino que, representa el ejercicio de una labor personal a través de la cual se instruye a un tercero. Bajo esa dimensión, desde un plano general, el ejercicio de actividades de enseñanza, en tanto corresponden a una labor pedagógica a través de la cual se trasmite conocimiento, se enmarca en el concepto de trabajo, en la medida en que, como lo señala el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, representa una actividad humana libre, bien sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una personal natural ejecuta conscientemente al servicio de otra.

Sin embargo, como el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) al regular en sus artículos 82, 97 y 98 la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, establece unos parámetros matemáticos que guían los abonos en punto de estos reconocimientos, si los mismos son catalogados bajo una determinada naturaleza conforme a una de estas tres modalidades, debe aplicarse de manera integral el descuento establecido para cada una de ellas en las normas que los consagran.

Sin que, sea coherente que, a la labor ejecutada, definida bajo una modalidad, bien de trabajo, ora de enseñanza, se le pretenda aplicar indistintamente los efectos aritméticos de la otra figura. 7. De la favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto del artículo 98 de la Ley 65 de 1993. Consecuente con lo resuelto en las sentencias de tutela STP21832-2025 y STP14521-2025 y, sobre la base de que la enseñanza impartida por las personas privadas de la libertad constituye un ejercicio laboral dentro del tratamiento penitenciario, en la medida en que, quienes la realizan aportan sus saberes y competencias para la formación de otros internos, ya sea, con miras a su futura inserción en el mercado laboral o para la adquisición de conocimientos específicos en determinada materia, resulta, en principio, procedente la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para efectos de redención de pena.

Dicho artículo establece:

ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. (Negrillas fuera del texto)  Lo anterior en tanto, no existe impedimento alguno para que las autoridades judiciales, al momento de definir el descuento punitivo, apliquen directamente esta normativa.

En aras de establecer si la modificación legal introducida resulta más favorable para quienes solicitan la redención por actividades de enseñanza. Para ello, se trae a cita el contenido del artículo 98 de la Ley 65 de 1993 y la Ley 2466 de 2025. Ley 65 de 1993   Ley 2466 de 2025   Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza. El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador, conforme al reglamento.

El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida. Artículo 19.

Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y  se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. Del contenido del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, necesario es destacar que, las labores de trabajo objeto de regulación están enmarcadas en el desarrollo de actividades productivas y ocupacionales.

Aspecto frente al cual, esta Sala en sentencia STP14521-2025, expuso que son aquellas que se ajustan a la descripción reglamentaria de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022. En efecto, en esa providencia al enfrentar el estudio de si la aplicación de la Ley 2466 de 2025, requería algún tipo de desarrollo normativo adicional, la Corporación encontró que las actividades productivas y ocupacionales ya contaban con un desarrollo en actos administrativos del INPEC.

Sobre el particular, se expresó: Al respecto, considera la Sala que, una interpretación teleológica de la disposición en cita permite concluir que la reglamentación a la que se alude por parte del Ministerio del Trabajo no está relacionada con el concepto de actividad productiva y ocupacional, sino con el reconocimiento de estas labores en los establecimientos carcelarios y su certificación como adquisición de la experiencia laboral de la población carcelaria para ser validada ante terceros para su ingreso al mercado laboral.

De modo que, tal reglamentación no es condición que pueda anteponerse para el reconocimiento favorable de la redención de pena conforme con los nuevos estándares cuánticos consagrados en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Y menos, si se tiene en consideración que, en lo que corresponde el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), el artículo 1º de la Resolución 010383 del 5 de diciembre de 2022[footnoteRef:9], definió lo que debe entenderse como actividades ocupacionales y productivas.

Así: [9: «Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012».] ACTIVIDADES OCUPACIONALES: conjunto de actividades de trabajo, estudio o enseñanzas ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, evaluar y certificar tiempo valido de redención de pena.

ACTIVIDADES PRODUCTIVAS: es el proceso de inversión encaminado al uso de factores de producción para la obtención y/o distribución de un determinado grupo de bienes o servicios en las áreas agrícola, pecuaria comercial, industrial y de servicios; desarrollada por las personas privadas de la libertad bajo la administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicos y sociales que le permitan su auto sostenibilidad.

De manera que, desde esa ocasión, se delimitó que la redención de pena por trabajo estaba referida a la prestación de servicios en las mencionadas actividades. Por ese motivo, era labor de la autoridad judicial al momento de estudiar la petición encaminada a la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 considerar el tipo de trabajo que desempeñaba el penado.

Esa regla, se considera, mantiene su vigencia en casos como el presente, donde se pretende, por favorabilidad, aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 al tiempo certificado por enseñanza. De tal manera que, para aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 con fines de redención de pena cuando el recluso adelanta labores de enseñanza, será imprescindible definir si el ejercicio pedagógico se enmarcó en actividades productivas y ocupaciones, pues solo ello, permitiría subsumir su trabajo en la descripción legal de la norma en comento.

Para determinar ello, el juez de ejecución de penas, si lo considera necesario, podrá requerir a la autoridad penitenciaria para que brinde información que permita superar cualquier inquietud de cara a las labores de enseñanza que se pretendan valorar con fines de redención de penas, para con ello, definir la viabilidad o no de la postulación elevada con tal sentido.

Acá, una aclaración. Si lo que se pretende es validar tiempos de enseñanza respecto de actividades productivas y ocupacionales, esto es, bajo la consideración que es un tipo o especie de trabajo como quedó previamente expuesto, la manera de contabilización de esas horas deberá verificarse a la luz integral de la normativa reclamada. Es decir, las horas certificadas por enseñanza serán consideradas como tiempo de trabajo con todas las condiciones que ello implique, entre ellas, el número de horas permitidas por trabajo.

Ello, para evitar crear una tercera disposición ( lex tertia[footnoteRef:10] ), la que surgiría si el intérprete toma el parámetro de la enseñanza y le aplica el descuento por trabajo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, sin detenerse en las particulares de cada una de esas formas de redención, por ejemplo, lo relacionado con el máximo de horas en que, en uno y otro caso, se pueden desarrollar. [10: Importante es indicar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha dejado en claro que, so pretexto del principio de favorabilidad no puede el intérprete crea una tercera norma.

Cfr. «En ese orden, existe una línea jurisprudencial definida en el sentido de que no es posible acudir a la elaboración de una lex tertia, como quiera que la verificación de preceptos que rigen situaciones idénticas durante el tránsito de legislaciones acarrea, para efectos de cotejar el axioma invocado, su aplicación integral, estando vedado tomar de cada una de las normas en comparación lo que favorece y desechar lo que perjudica, pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador» (CSJ AP 293-2015, AP 1201-2015, AP 2218-2015, AP 2774-2015, AP 4733-2015, SP 16558-2015, AP 2141-2016, SP 2168-2016, AP 1771-2016).» CSJ SP289-2020 ] 8.

Caso concreto. En el sub examine, Dany Andrey Castrillón Calle cuestiona las decisiones mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón se abstuvieron de readecuar la redención de pena que previamente le había sido reconocida por actividades de enseñanza y estudio desarrolladas durante su tratamiento penitenciario.

En ese contexto, la Sala abordará el análisis de la procedencia de la presente solicitud de amparo contra providencia judicial. De entrada, se advierte que el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad del actor con ocasión de las decisiones adoptadas en sede de ejecución de la pena.

Asimismo, se constató que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela, pues agotó el recurso de apelación contra el auto de primera instancia y la decisión adoptada por el Tribunal no es susceptible de recursos adicionales. En consecuencia, se satisface el requisito de subsidiariedad.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. El último proveído data del 27 de enero de 2026 y la acción de tutela fue presentada el 4 de febrero siguiente, esto es, dentro de un término razonable conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Igualmente, la parte actora identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alega una irregularidad procesal y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela.

Superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a examinar si concurren las causales específicas que habilitan el amparo contra providencias judiciales. Para tal efecto, analizará el auto proferido el 27 de enero de 2026 por el Tribunal accionado, mediante el cual confirmó la negativa de efectuar la redosificación de la redención de pena por actividades de enseñanza y estudio en favor de Dany Andrey Castrillón Calle.

En dicha providencia se reseñaron los antecedentes procesales, precisando que el 21 de julio de 2025 el condenado solicitó ante el juez fallador la redosifición de la pena, con fundamento en la entrada en vigor del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Señaló que, mediante auto del 20 de agosto de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón negó la petición, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos ordinarios correspondientes.

Indicó igualmente que el Tribunal, al resolver la apelación, revocó el auto de primera instancia y ordenó reajustar los periodos ya redimidos conforme a lo dispuesto en la Ley 2466 de 2025. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 20 de noviembre de 2025, el juzgado de conocimiento procedió a reajustar las redenciones previamente concedidas, reconoció periodos adicionales y determinó el descuento punitivo total.

No obstante, Castrillón Calle impugnó esta última decisión al estimar que no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior, particularmente en lo relacionado con la aplicación analógica de la normativa que equipara las actividades de estudio y enseñanza a las de trabajo para efectos de la redención de pena[footnoteRef:11]. [11: Frente a ello, al resolver el recurso de reposición, el Juez Penal del Circuito de Sonsón, manifestó que la decisión no sería modificada por lo siguiente: […] Como se puede apreciar el sentenciado ya fue acreedor al reajuste por trabajo en atención al “principio de favorabilidad" frente a la redención de pena reconocida el 07 de marzo de 2025, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Al mismo tiempo, le fue reconocida la redención a DANNY ANDREI CASTRILLÓN CALLE, establecida en los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, norma rectora frente las redenciones de las personas privadas de la Libertad, y para el caso concreto en lo que tiene que ver con certificados expedidos por la Penitenciaria del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad - El Pedregal, Medellín – Antioquia, por actividades de Enseñanza y Estudio.

Por lo tanto, el Despacho se sostendrá en lo decidido en providencia del 20 de noviembre de 2025, por las siguientes consideraciones. El inciso segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 estipula: "Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo".

(Negritas propias). Precisa la norma, una variación en la forma de reconocer redención de Pena, frente a las actividades desarrolladas por los condenados en actividades de Trabajo, en parte alguna se hace relación a las actividades por enseñanza o estudio, luego entonces estas actividades tendrán que continuar redimiéndose tal como lo estipula el Código de Régimen Penitenciario, pues no hay normas que introduzca cambios en este aspecto, conforme a reciente valoración jurisprudencial que, en vía de Tutela, estimó la Sala de Decisión de Tutelas N°3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente STP 14521-2025 y Radicado N° 148378, calendada 11 de septiembre del 2025, con ponencia del Honorable Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO. [ ] ] Así, al abordar los argumentos del recurrente, el Tribunal delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «determinar si la decisión de primera instancia goza de acierto o legalidad.

O si, por el contrario, lo correcto es aplicar esta última normativa a los autos de redención de pena que ya habían proferidos por labores de estudio y enseñanza». Para resolver lo planteado, el Tribunal trajo a colación los artículos 82, 97 y 98 del Código Penitenciario y Carcelario, disposiciones que regulan la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, respectivamente.

A partir de dicho marco normativo, sostuvo lo siguiente: Nótese que, desde pretérita oportunidad, ha existido una marcada diferenciación entre el reconocimiento que debe asignárseles a cada una de las actividades realizadas al interior del penal. De modo que, si la Ley 2466 de 2025 estuviera encaminada a reconocer un porcentaje mayor de redención a las actividades de estudio o enseñanza así lo hubiera indicado el legislador.

Lo anterior significa que los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, que regulan la redención de pena por estudio y enseñanza, siguen vigentes y no fueron derogado por el artículo analizado. Por ende, acceder a la pretensión del recurrente sería desatender y pasar por alto la intención del legislador. Ahora, estima el recurrente que, en el caso en concreto debe llevarse a cabo una aplicación analógica de la norma que le permita obtener un mayor descuento frente a las actividades de estudio y enseñanza que ha ejercido durante el tiempo que lleva privado de la libertad.

Sin embargo, su postura desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la sentencia C 083 de 1995 que ha explicado que la analogía consiste en la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma…” La providencia en cita hace referencia a la Ley 153 de 1887, la cual contiene disposiciones importantes para la interpretación hermenéutica de las fuentes formales del derecho y alude al artículo 8° de dicha ley que estipula:" Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".

Por el contrario, en el caso analizado no existe una omisión legislativa que exija la aplicación analógica de la norma recientemente expedida. Es claro que, las redenciones de pena por estudio y enseñanza están debidamente delimitadas en los artículos 97 y 98 del Código Penitenciario y Carcelario, sin que se haga necesario acudir a otras disposiciones normativas para llenar vacíos jurídicos inexistentes.

Finalmente se aclara que las decisiones aludidas por el apelante, según las cuales otros despachos judiciales asimilan las labores de estudio y enseñanza con las de trabajo para efectos de redención, no tienen fuerza vinculante. Cada despacho goza de independencia y autonomía judicial, de modo que no es válido exigir pronunciamientos homogéneos en un asunto en el que evidentemente existen diferentes posturas interpretativas.

Con fundamento en tales consideraciones, confirmó la decisión de primera instancia. No obstante, de los argumentos expuestos se advierte que las autoridades judiciales descartaron de manera inicial la posibilidad de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para redención por actividades de enseñanza y estudio. Esta postura desconoce, por una parte, el alcance del precedente STP21832-2025, en el cual se señaló que resulta jurídicamente viable considerar la enseñanza en actividades ocupacionales y productivas como una modalidad de trabajo, susceptible de quedar comprendida dentro del ámbito de aplicación de la norma citada[footnoteRef:12].

No obstante, la favorabilidad de su aplicación debe ser analizada, en concreto, tomando en consideración las reglas aritméticas previstas tanto en la Ley 65 de 1993 como en la Ley 2466 de 2025. [12: Lo que se ajustaría a un defecto sustancial, como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela. ] Bajo ese derrotero, lo primero que se destaca es que, en la documentación aportada por el INPEC que certifica las horas de enseñanza, no es posible determinar en qué área trasmitió conocimiento Castrillón Calle como monitor en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín[footnoteRef:13]. [13: Cfr. los certificados números 19592198, 19594166, 1904701, entre otros.] De modo que, no se encuentra probada la labor de enseñanza en una actividad ocupacional o productiva.

Ello, conforme con los razonamientos expuestos en líneas precedentes, descarta de entrada, para el caso, la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 como lo depreca el actor. Adicionalmente, se tiene que, en gracia a discusión, de aplicarse el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, entendiendo a la enseñanza como una modalidad de trabajo en áreas ocupacionales y productivas y, con ello, el régimen propio de la redención de pena por trabajo no resulta más favorable el tiempo que le ha sido redimido con fundamento en la Ley 65 de 1993.

Esto porque, al hacer las respectivas operaciones aritméticas, resulta un mayor valor de redención de pena por enseñanza, conforme con el diseño matemático del artículo 98 de la Ley 65 de 1993, que la dispuesta en la reforma laboral del año 2025. Situación que, a su vez, impide considerar la existencia de un cambio legislativo favorable al sentenciado que, imponga la revisión de los tiempos redimidos con anterioridad.

De acuerdo con el texto del artículo 98 de la Ley 65 de 1993, se tiene que por cada 2 días de enseñanza se redime 1 día de reclusión. Este precepto también condiciona las horas máximas de enseñanza a 4 horas diarias. Esto lleva a que, con los certificados que sobre el particular expiden las autoridades penitenciarias, se contabilice el tiempo de redención con la siguiente formula: (Días a Reconocer/Días Enseñados) x (Número Horas enseñadas/Máximo Horas Día) = días de redención O lo que es lo mismo: (1/2) x (¿?/4) = redención de pena Por su parte, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 dispone que por cada 3 días laborados se descontarán 2 días de privación de la libertad.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que, en este proceso, el número de horas permitidas es mayor. En este caso, conforme con el Código Penitenciario y Carcelario, las horas permitidas de trabajo diario no puede ser superior a 8. De allí que, la fórmula para establecer este descuento se sintetiza así: (Días a Reconocer/Días Laborados) x (Número Horas laboradas/Máximo Horas Día) = redención de pena O lo que es lo mismo: (2/3) x (¿?/8) = redención de pena La anterior comparación aritmética pone de presente que, en tratándose de redención de pena por enseñanza bajo la tipología de trabajo, no es más favorable la reforma de la Ley 2466 de 2025.

Pues, aun cuando sustituye la relación de un 1 día redimido por cada 2 días de enseñanza, por una proporción de 2 días redimidos por cada 3 días de esta labor, ello, como se explicó anteriormente, no puede desligarse de las horas permitidas para cada modalidad de redención de pena. Esto porque, si lo que se trata es de aplicar la enseñanza como una modalidad de trabajo, se deben seguir de manera integral las condiciones que impone esta tipología de redención de pena, se reitera, para no incurrir en la impropiedad de crear una tercera ley.

Para mejor comprensión, se presentan algunos ejemplos: i) Al sentenciado a. el INPEC le certificó 160 horas de enseñanza. Con este dato, al aplicarse las fórmulas expuestas, se tiene: Artículo 98 de la Ley 65 de 1993 Artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 (1/2) x (160/4) = 20 días de redención. (2/3) x (160/8) = 13.33 días de redención. ii) Al penado b. se le certificó 200 horas de enseñanza.

Artículo 98 de la Ley 65 de 1993 Artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 (1/2) x (200/4) = 25 días de redención. (2/3) x (200/8) = 16.66 días de redención. De este modo, la Sala concluye: (i) no se cuenta con la información necesaria para establecer en qué área del conocimiento se desempeñó Dany Andrey Castrillón Calle y, por consiguiente, al no poder definir si fue monitor en capacitación de actividades productivas y ocupacionales, no hay lugar a aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025;

(ii) el ejercicio aritmético comparativo no permite asumir que citada ley, para el caso concreto, sea más favorable, ya que, no reporta para el tutelante mayores tiempos de redención de pena. De manera que, no se advierte que las decisiones cuestionadas adolezcan de un defecto específico en lo que respecta a la no readecuación de la redención de pena reconocida por labores de enseñanza.

Ahora bien, en lo que respecta a la negativa de conceder el reajuste de la redención de pena previamente reconocida con ocasión de las actividades de estudio desarrolladas por Castrillón Calle, la Sala advierte que dicha determinación no resulta desacertada ni contraria al ordenamiento jurídico. Lo anterior, por cuanto, como se indicó previamente, la aplicación favorable prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 se circunscribe de manera expresa a las actividades de carácter laboral, ocupacional y/o productivo, sin que dentro de su ámbito normativo se incluyan las actividades de formación educativa.

De la interpretación literal y sistemática de la disposición se desprende que el legislador delimitó de forma clara el alcance del beneficio, excluyendo de su cobertura los procesos educativos. A este punto, resulta necesario recordar que, si bien la educación constituye un eje esencial del tratamiento penitenciario y un mecanismo idóneo para la resocialización de la persona privada de la libertad, lo cierto es que no comparte las características propias de las actividades laborales, ocupacionales o productivas, a las que hace referencia la citada disposición. En consecuencia, extender la aplicación de la norma en comento a supuestos no contemplados expresamente implicaría desconocer el principio de legalidad que rige la ejecución de la pena, así como desbordar el alcance que el propio legislador quiso otorgar a la norma en comento.

Por ello, la decisión de negar el reajuste solicitado frente a las actividades de estudio se ajusta a derecho y no amerita reproche alguno. 9. Corolario de lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Dany Andrey Castrillón Calle.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2