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STP2000-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicado Nº 102906 CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2000-2019 Radicación Nº 102906 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, en actuación que vinculó a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron dentro del proceso reivindicatorio interpuesto por Edilma Téllez y otros, contra Francisco Carvajal, adelantado bajo el radicado No. 2018-00055, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ como Juez Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, ya que, en razón de la enfermedad que padece, no le es posible practicar la inspección judicial dentro del proceso reivindicatorio interpuesto por Edilma Téllez y otros, contra Francisco Carvajal, adelantado bajo el radicado No. 2018-00055 y, cuyo conocimiento le correspondió, dado que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) se declaró impedido para adelantar el mismo.

Refirió que, la citada diligencia implica el desplazamiento en caballo por un terreno abrupto, que incluye atravesar un río caudaloso y una vía pendiente y lisa, actividades que no puede realizar según recomendación médica, pues le fue diagnosticada “enterorragia severa + anemia aguda por enfermedad diverticular del colon con perforación, además lumbago crónico por discopatía lumbar quien debido a patologías, requiere de medidas preventivas como bajo nivel de estrés, no realizar actividad física extenuante ni montar bicicletas ni montar caballo, mantenerse lo más cerca posible de sitios donde cuente con servicios de salud (urgencias) (…)”[footnoteRef:1]. [1: Fl. 3.] Motivo anterior por el que puso de presente dicha situación ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, a efectos de que se autorizara la comisión de esa inspección judicial o el cambio de radicación del proceso, pero dicha autoridad se negó a ello, con fundamento en lo normado en el Código General del Proceso.

Mencionó que en razón de ello, fijó para el día 22 de marzo de 2019, a las ocho de la mañana, la práctica de la referida inspección judicial, sin embargo, presidir tal diligencia, sin lugar a duda implica poner en riesgo su vida. Por tanto, solicita se le conceda el amparo reclamado y, en consecuencia, se le permita comisionar la práctica de la inspección judicial en referencia o el cambio del radicación del proceso reivindicatorio radicado No. 2018-00055.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1. Fue así como, el Presidente del Tribunal Superior de Ibagué señaló que, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, se atiene a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación, en sesión ordinaria de enero 17 de 2019, según acta No. 02, en la cual se negó la autorización solicitada por el accionante, por tratarse de un asunto reglado en el Código General del Proceso. 2.

La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, deprecó sea negado el amparo solicitado en lo que respecta a las funciones que le asisten, pues de acuerdo a lo normado en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no le asiste la obligación de resolver solicitudes presentadas por los jueces de la República, por cambio de radicación o comisión judicial.

Así, precisó que ello le corresponde al Tribunal Superior de Ibagué como superior jerárquico y funcional del Juez Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima), según lo dispuesto en los artículos 30, 37, 171 y 236 del Código General del Proceso y artículo 5º de la Ley 270 de 1996. 3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, al involucrar presuntas omisiones del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley. 3.

Ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. 4.

Del libelo presentado se establece que el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si procede el mecanismo de amparo deprecado, a efectos de ordenar a la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, que autorice al accionante como Juez Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima), comisionar para la práctica de la inspección judicial programada para el 22 de marzo de 2019, dentro del proceso reivindicatorio radicado 2018-00055, o el cambio de radicación del mismo, ya que, dado su estado de salud, no puede surtir la misma. 5.

De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se constató que la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, en sesión de 17 de enero de 2019, estudió la viabilidad de acceder a lo pretendido por el accionante, negándose a ello, en consideración a que, por tratarse de un asunto que se encuentra reglado en el Código General del Proceso, está prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede.

Justamente, en este punto importa mencionar que la comisión judicial para la práctica de pruebas, como lo pretende el accionante, se encuentra sometida a unos requisitos y condiciones reglados, según lo previsto en el artículo 37 del Código General del Proceso, el cual, respecto de las reglas a tener en cuenta, señala lo siguiente: “La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo  171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester.

No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.

Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal.

El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo  91  de este código. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente”.

Bajo este entendido, y en atención a lo dispuesto en el artículo 171 ibídem, la comisión solo puede conferirse en los casos en los que no es posible practicar la prueba por razón del territorio o por otras causas que impidan hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Respecto de la comisión judicial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[footnoteRef:2], precisó: [2: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ, 13 de febrero de 2018. Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00197-00(2363).] La comisión judicial ha sido concebida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “La comisión, en materia procesal, constituye una forma de delegación de competencia en cuya virtud un juez traslada a otro de igual o menor jerarquía - dentro de la misma especialidad de la jurisdicción- o a ciertas autoridades oficiales - en los casos expresamente previstos-, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso.

No hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente”.

A través de la comisión, no sólo se materializa el principio de colaboración armónica que guía la actividad de las autoridades, sino que además contribuye a que el ejercicio de la función judicial se adelante de forma eficaz y eficiente. […] Frente a la comisión es posible señalar las siguientes características: i) Puede conferirse para la práctica de pruebas y de diligencias que deban adelantarse por fuera de la sede del juez de conocimiento.

De igual forma, para el secuestro y embargo de bienes. Justamente frente a los casos en los cuales procede la comisión, la jurisprudencia ha señalado: “Luego, la comisión judicial es una institución procesal que ha sido establecida para facilitar y no para contrariar o desvirtuar el principio del debido proceso en materia judicial, pues ha sido concebida como un instrumento procesal idóneo para permitir que en materia civil pueda llevarse a cabo la práctica de pruebas (art. 31 C.P.C) en un lugar diferente al de la jurisdicción y que el juez “no lo pudiere hacer por razón del territorio” (art. 181 C.P.C.), o puedan realizarse “diligencias” fuera de la sede y “para secuestro y entrega de bienes fuera de la sede, en cuanto fuere menester (art. 31 C.P.C., comisiones estas últimas que pueden recaer en “autoridades de igual o inferior categoría” o en “los alcaldes y demás funcionarios de policía” (art. 32 inc. 1º C.P.C)”.

Es viable también acudir a la figura de la comisión para realizar diligencias en el exterior. ii) Es posible comisionar: a) a otras autoridades judiciales, b) a autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas, y c) a los alcaldes y demás funcionarios de policía6, salvo los inspectores de policía, como se explicará más adelante.

En este último caso siempre y cuando la comisión no tenga como objeto la recepción o práctica de pruebas. iii) La autoridad que haya sido comisionada debe tener competencia en el lugar en donde se va a desarrollar la actividad delegada. […] iv) De acuerdo con el artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado tiene las mismas potestades del comitente en relación a la diligencia que se le ha encargado. 6.

Igualmente, aunque el artículo 171 del Código General del Proceso, prohíbe al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial, en el parágrafo de dicha norma se indica que “ La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden público”. 7.

Ahora bien, en el presente caso, claro deviene que la petición elevada por el actor a la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué es improcedente, en razón a que dicha Corporación no tiene la facultad de resolver la misma al tratarse de un asunto judicial y no administrativo, al involucrar la práctica de una prueba, esto es, una inspección judicial.

Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 85 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, pues corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. 8.

En este orden, como antes se señaló, es el Código General del Proceso el que determina los casos en los cuales es dable comisionar para la práctica de una inspección judicial y, como quiera que, en el asunto concreto no tiene aplicación ninguno de los eventos allí establecidos para su procedencia, pues el accionante alega su estado de salud para deprecar ello, es necesario acudir al principio de integración establecido en el artículo 12 ibídem, según el cual “Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos.

A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. Es así como, el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, al regular la competencia excepcional, señala: “ Competencia excepcional.

Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las Salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.

La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión”. En este orden, la norma trascrita presenta como situación de hecho la indisponibilidad de funcionarios en una zona determinada (problema de falta de servidores por impedimentos), que apareja el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo.

Entonces, ante un mismo evento, debe brindarse una solución o respuesta semejante en derecho, con fundamento en la aplicación de una analogía in bonam partem acorde con la Constitución, que permite hacer efectivos sus principios y valores superiores. Por tanto, el supuesto de hecho que la norma citada advierte, se asemeja al caso concreto, pues según lo propuesto por el accionante, no puede realizar la inspección judicial en el proceso reivindicatorio 2018-00055, lo cual implica que, como al actor en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) no le es dable comisionar la práctica de dicha prueba, no hay funcionario disponible para surtir la misma y, por tanto, compete solucionar dicha cuestión al Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales según corresponda.

Es decir, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer prevalecer su derecho a la salud presuntamente vulnerado. 9. De igual modo, como el actor deprecó al cambio de radicación del proceso ejecutivo No. 2018-00055 que le fue asignado, es necesario precisarle a CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ que de conformidad con lo establecido por el numeral 8º del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, la Sala de Casación Civil conoce: De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.

El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos.

La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ». La procedencia de esta medida es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, esto es, (i) cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes y;

(ii) cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos. Al respecto, la Sala de Casación Civil explicó[footnoteRef:3]: [3: CSJ, AC2991-2015, 29 may. 2015, rad. 11001-02-03-000-2015-01075-00.] De ahí que dicha solicitud «se resolverá de plano por auto que no admite recursos», tal como lo indica el numeral 8º del citado artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, en armonía con el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor «se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos».

El cambio de radicación –se reitera– no es un acto jurisdiccional; no tiene el potencial de afectar los intereses particulares de los extremos de la litis ni del juez; y no hay manera de que una determinación de esa clase comporte una violación al debido proceso o al derecho de defensa de los intervinientes en el debate jurídico; lo que explica que el legislador haya previsto que se resuelva con base en pruebas sumarias –pues no se contradicen–, aún en el evento de que «se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», en cuyo caso el interesado deberá aportar con su solicitud el concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Por ello, el órgano que lo decide actúa inaudita altera pars, o lo que es lo mismo, sin necesidad de confrontar el argumento en que se sustenta la petición con su antítesis proveniente de la contraparte. De ahí la inteligencia de la norma al preceptuar que dicho mecanismo tiene que resolverse de plano, con base en pruebas sumarias y mediante auto que no admite ningún tipo de recurso. 10.

En ese orden, se constata la existencia otros mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos el demandante, como lo es solicitar al Consejo Superior de la Judicatura, o al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, según su competencia, el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio circuito o distrito, para atender la diligencia de inspección judicial a realizar en el proceso reivindicatorio No. 2018-00055, o deprecar el cambio de radicación ante la Sala de Casación Civil, si en su criterio se presente alguna de las causales establecidas para ello, motivo por el que la tutela resulta improcedente.

Lo anterior como quiera que, se está utilizando la acción constitucional para suplir dichos mecanismos, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, esto es, que se autorice el cambio de radicación o la comisión para la práctica de una inspección judicial; cuando lo cierto es que, cuenta con la posibilidad de ejercer a plenitud los mecanismos reseñados, a efectos de garantizar su derecho a la salud, circunstancia que descarta de plano la transgresión de sus garantías constitucionales.

Sobre el particular, el máximo órgano constitucional ha señalado que: « (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Luego, es a través de los aludidos medios que el accionante deberá exponer sus pretensiones por las mismas circunstancias fáctico jurídicas aquí expuestas y que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de suscitar un debate que, se itera, compete a otras autoridades zanjar, sin que así lo haya propuesto ante las mismas.

Lo anterior, evidencia la costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, relacionada con acudir a la tutela cada vez que se tiene alguna petición por presentar, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando se cuentan con otros medios de defensa judicial, por medio de los cuales se pueden hacer valer los derechos presuntamente vulnerados.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que otros medios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro mecanismo adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. 11. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un instrumento adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se caracteriza por ser residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues ni siquiera el accionante hizo mención a dicho tópico y la Sala tampoco encuentra que se configure el mismo, es decir, no existe una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la citada inspección judicial fue programada para el 22 de marzo de 2019, contando el actor con el tiempo suficiente para deprecar ya sea el cambio de radiación o el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio circuito o distrito, para atender la misma. 12.

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el demandante, la petición de amparo propuesta por CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ está destinada a fracasar por improcedente, por lo que será negado el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente el amparo solicitado por CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso reivindicatorio con radicación 2018-00055. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19