Micelio
STP200-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020240382401 N.I. 141813 Tutela segunda instancia A/ Fabián Yecid Londoño Hernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP200-2025 Radicación n° 141813 Acta No. 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fabián Yecid Londoño Hernández, frente al fallo emitido el 1º de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. LA DEMANDA El fundamento de la petición de amparo lo reseñó la Sala a quo en los siguientes términos: 2.1.

Del libelo introductorio se extrae que el demandante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en la actuación CUI 1100160000817201408526 acumulada con el expediente 1600001720141373900.[footnoteRef:2] [2: Fabián Yecid Londoño Hernández fue condenado a la pena de 82 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de hurto calificado y agravado, en sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá. Igualmente, en decisión del 28 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá fue condenado a la pena de 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

Dichas decisiones fueron acumuladas en providencia del 16 de octubre de 2020, fijándose como pena definitiva 201 meses y 12 días de prisión.] 2.2. En concreto, señala que la afectación a esas garantías se produjo con la providencia del 11 de septiembre de 2024 mediante la cual el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá confirmó el auto del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, que le negó la libertad condicional. 2.3.

Para sustentar tal afirmación, aludió al proceso penal adelantado contra su hermano Norbey Oswaldo con el radicado No. 11001600001720120937400 condenado por los mismos hechos y mismos delitos, en el cual, mediante proveído de 30 de mayo del presente año, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales – Caldas, le reconoció el precitado subrogado penal. 2.4.

Seguidamente, indicó que los accionados le negaron el mecanismo sustitutivo de la pena por la gravedad de la conducta; sin embargo, en su sentir, esas providencias desconocieron el precedente judicial que contenía la providencia que le concedió el subrogado penal a su consanguíneo. 2.5. Además, destacó que ante mismas situaciones de hecho y de derecho, debía darse una misma solución, en garantía del derecho a la igualdad, amén que, cumple con los presupuestos del art. 64 del C.P., para recobrar su libertad a prueba. 2.6.

Como efectivo restablecimiento de esas prerrogativas pidió revocar esas providencias y conceder el multicitado subrogado penal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo bajo las siguientes consideraciones: 1. Tras advertir el cumplimiento de los presupuestos de carácter general de la tutela contra providencias judiciales, respecto de los de orden específico no encontró que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en el desconocimiento del precedente judicial vertical ni horizontal, que es el yerro que les atribuye el accionante. 2.

Frente al precedente horizontal sostuvo que la parte actora no probó que los juzgados demandados hubieran resuelto con antelación un caso similar al suyo con decisión diversa a la adoptada, ello para establecer que a su situación se le dio un trato diferente. 3. La providencia emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales dentro del proceso seguido en contra de su consanguíneo, no es vinculante toda vez que «se trata de dos autoridades de la misma categoría y en esos eventos, el único precedente vinculante es el dictado por ellos mismos –horizontal– y el vertical que, en mayor parte proviene de los órganos de cierre.» 4.

Precisó que en temas relacionados con los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena, cuando se deprecan en la fase de ejecución de la pena, se analizan no solamente los requisitos objetivos, sino los de carácter subjetivo, como el comportamiento penitenciario, la gravedad de la conducta, el arraigo familiar, social y la necesidad de seguir el proceso de resocialización intramural. 5.

En ese orden, no es dable que la libertad condicional que se le concedió a su hermano sirva de precedente para reconocérsela al aquí accionante, dado que es deber del juez corroborar el tiempo que lleva privado de la libertad, ponderarlo con la gravedad de la conducta y demás aspectos para establecer la procedencia del subrogado, lo que implica un estudio diferente. 6.

Dicho ello, no advirtió que los Juzgados accionados hubiesen incurrido en el defecto aludido, por lo que las decisiones adoptadas no resultan arbitrarias ni caprichosas y tampoco desconocieron los estándares jurisprudenciales exigidos en estos casos. 7. Para tal conclusión, transcribió apartes de la decisión de segunda instancia y de ahí precisó que los argumentos para no acceder a la libertad condicional no fueron otros que la valoración de la gravedad y el deficiente proceso de resocialización del actor. 8.

En ese orden, descartó que las providencias confutadas hubiesen comprometido los derechos fundamentales del demandante, por cuanto estuvieron ajustadas al ordenamiento legal y a la jurisprudencia aplicable. LA IMPUGNACIÓN La interpuso Fabián Yecid Londoño Hernández, quien adujo que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior, se trata de procesos judiciales adelantados contra los mismos sujetos y «por las mismas supuestas conductas y hechos y contra mi hermano ».

En su parecer, el a quo incurrió en imprecisiones y consideraciones erradas, ya que descartó que la decisión emitida en favor de su familiar constituya un precedente judicial, cuando se trata de un caso similar que aborda los mismos sujetos, objeto y causa. Adujo que ambos fueron capturados en flagrancia cuando eran víctimas de una tentativa de homicidio y «nos convirtieron en FALSOS POSITIVOS de un hurto inexistente.» Precisó que independientemente de la teoría de la aplicación del precedente judicial, se configura una violación al derecho a la igualdad.

En ese orden, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, se emita una decisión favorable. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En este caso, corresponde a la Sala determinar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de Fabián Yecid Londoño Hernández al negarle el subrogado de la libertad condicional. 4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Fabián Yecid Londoño Hernández con ocasión de las decisiones que le negaron el subrogado de la libertad condicional.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que el auto de segundo grado fue emitido el 11 de septiembre de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 21 de octubre del mismo año, es decir transcurrido tan solo un mes y diez días.

Igualmente se identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos: En este caso, para la parte accionante las autoridades demandadas con las determinaciones adoptadas el 15 de mayo y 11 de septiembre de 2024, trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al negar la libertad condicional deprecada, ello, fundamentalmente, al no reconocer satisfechas las condiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso, mismas que permitieron, según su hipótesis, conceder igual beneficio a persona judicializada por circunstancias idéntica -desconocimiento del precedente-.

Tesis que, como se explicará a continuación, no tiene vocación de prosperidad, lo que en principio conllevaría a confirmar el fallo impugnado, no obstante, al identificarse una trasgresión al derecho al debido proceso, la Sala procederá a conceder el amparo por razones diversas a las anunciadas en el libelo tuitivo -defecto fáctico-. i) Del desconocimiento del precedente: Para el impugnante, se verificó dicha casual de procedibilidad cuando los Juzgados de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que, a su hermano, quien fue procesado y también condenado por los mismos hechos, el Juzgado de Ejecución de Penas de Manizales le concedió el subrogado de la libertad condicional.

Frente a ello, se responde que el hecho de no haberse adoptado una decisión similar por parte del juzgado que vigila la pena a favor de Fabián Yecid Londoño Hernández, en modo alguno compromete el derecho a la igualdad o sugiere un desconocimiento del precedente judicial. Así, conviene precisar que existen dos precedentes: el vertical y el horizontal.

El primero tiene que ver con las decisiones adoptadas por el superior jerárquico y por lo tanto tienen carácter vinculante, y el segundo, corresponde a las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales del mismo nivel o el mismo operador judicial. Sobre la obligatoriedad del precedente, la Corte Constitucional ha sostenido[footnoteRef:4]: [4: C.C. sentencia SU113/18] 4.7.

Otra importante característica del precedente, radica en la autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su alcance. De modo que, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”[footnoteRef:5]; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[footnoteRef:6]. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”[footnoteRef:7] [5: T-309 de 2015.] [6: Véase, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. ] [7: Véase, entre otras, las Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.] 4.8.

Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’”[footnoteRef:8].

El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”[footnoteRef:9], es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social. [8: Sentencia T-446 de 2013.] [9: Ídem.] 4.9.

En términos de lo expuesto, el desconocimiento del precedente judicial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del propósito de lograr que las decisiones judiciales le otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley, frente a situaciones similares o semejantes.

En ese orden, es claro que los jueces están sometidos al imperio de la ley como una garantía de autonomía, imparcialidad e igualdad en tanto el punto de partida y que, si bien, la Constitución estableció órganos judiciales que entre sus competencias tienen la unificación de jurisprudencia, lo que genera fueza vinculante a sus precedentes, en todo caso, deberá analizarse en el caso concreto su debida exigibilidad al igual que si el funcionario judicial resolvió motivadamente apartarse de aquél o, si en asuntos similares, fue el mismo servidor que decidió apartarse de la línea que previamente había trazado al desatar asuntos similares, los cuales, en principio, le son vinculantes a él atendiendo los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

Con base en lo expuesto, no se advierte que las autoridades judiciales que resolvieron la solicitud de libertad condicional del sentenciado y aquí accionante hayan incurrido en el desconocimiento del precedente horizontal (ni vertical) y por lo mismo no trasgredieron el derecho fundamental a la igualdad. En efecto, el actor no lo demostró y tampoco lo advierte la Sala, que los juzgados demandados con anterioridad hubiesen resuelto un asunto con similitud al suyo y adoptado una decisión contraria, lo que, de ser así, podría llevar a considerar el compromiso de dicha garantía. Ahora, que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales haya otorgado la libertad condicional a su congénere al interior del proceso distinguido con el radicado 110016000017 -2012-0937400, como así lo refirió en la demanda de tutela, no le da razón a la alegación del quejoso, pues aquella no se torna vinculante en este caso, pues, aunque puede tratarse de los mismos hechos, lo cierto es que fue definida la responsabilidad de cada uno de aquellos de manera separada.

Así, de acuerdo con la información obrante en autos, Fabián Yecid Londoño Hernández fue condenado en un primer proceso, identificado con el número 110016000017- 2014 13739 00, en sentencia dictada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá. En una segunda causa, con radicado 110016000017- 20140852600, fue condenado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad y, la sanción que ahora descuenta es aquella que fue acumulada en auto del 16 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Breve recuento que permite descartar aquella alegación de que los dos hermanos fueron condenados por una sola causa penal, de hecho, no es claro que en los dos procesos que culminaron con sentencia condenatoria estuvieran los dos ciudadanos involucrados, pues lo que se tiene, es que cada uno de ellos fue judicializado por cuerdas procesales diversas.

A lo señalado se adiciona que, en todo caso, los jueces de ejecución de penas en uno y otro asunto son diferentes, pues uno lo es con sede en Manizales y, el otro en Acacías. En ese orden de ideas, se descarta el compromiso del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente horizontal, conforme lo entiende el censor, ya que cada asunto debe examinarse de manera separada, pues bien puede ocurrir que en un caso se cumpla con la totalidad de los requisitos de la norma sustantiva, que parece así ocurrió con la determinación adoptada por el Juzgado ejecutor de Manizales, mientras que en el proceso del aquí demandante se estimó que no estaban cumplidos los presupuestos para su concesión. Por lo dicho, no resulta acertado pretender que por haberse otorgado el beneficio a uno de los congéneres sentenciados, automáticamente esa decisión tenga que acogerse para resolver la solicitud del otro sentenciado, por lo que habrá de desestimarse el argumento del censor, pues, se insiste, cada asunto amerita un estudio individual, con mayor razón tratándose de la concesión de algún subrogado penal, lo cual conlleva la verificación de cada uno de los presupuestos consagrados en la norma sustantiva en el desarrollo del proceso de cumplimiento de la pena.

Independientemente de lo anterior, como ya se indicó líneas atrás, para esta Sala las providencias confutadas adolecen de un defecto fáctico, lo que conlleva al compromiso del derecho fundamental al debido proceso y por ello la intervención del juez de tutela se torna necesaria. Veamos: De los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.» Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022).

De las decisiones cuestionadas: En providencia del 15 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad condicional a Fabián Yecid Londoño Hernández bajo los siguientes criterios: 3.4.3.4. En ese entendido, inicia por destacar el despacho que FABIÁN YECID LONDOÑO HERNÁNDEZ en efecto ha superado las tres quintas (3/5) partes de la sanción irrogada.

Como fue condenado a la pena de 201 meses 12 días de prisión, ese guarismo equivale a 120 meses y 25.2 días. De tal manera, entre la detención física efectiva y los periodos de redención reconocidos, el prenombrado ha purgado en la actualidad un monto equivalente a 143 meses 05.75 días de pena, lo que permite demostrar razonadamente que ese factor objetivo se cumple. 3.4.3.5.

Ahora bien, la existencia de arraigo familiar y social a la fecha no está debidamente acreditado, y al no cumplir este requisito debe esta Judicatura despachas (sic) desfavorablemente la petición de libertad condicional. (…) 3.4.3.7. Ahora en relación con la naturaleza y las circunstancias en que cometió la conducta punible por la cual se halla suspendido su derecho de locomoción, puestas en la balanza con el proceso de resocialización que ha adelantado al interior del reclusorio que la custodia físicamente, en este momento no permiten superar el requisito de tipo subjetivo que corresponde examinar al juez ejecutor para disponer el otorgamiento de la gracia liberatoria.

En primer lugar, debe puntualizarse enfáticamente que el simple cumplimiento de la exigencia objetiva temporal no apareja de manera inmediata la concesión de la libertad condicional como erradamente parece entenderlo el peticionario, pues, de ser así, el vigía de la condena actuaría como un mero fedatario de esas circunstancias neutrales, desechando al olvido de tajo la facultad que el legislador le confirió en desarrollo de sus funciones jurisdiccionales.

De hecho, la interpretación taxativa que surge de la lectura al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con su respectiva modificación en estudio, es justamente la que deja en criterio del funcionario judicial la determinación luego de sopesar la afectación causada con la conducta criminal y el proceso resocializador que ha tenido la vida en reclusión para el sujeto penado, a efectos de concluir si éste último cuenta con efectos positivos para poder reintegrar a una persona al seno de la sociedad con plenas garantías de que su comportamiento se ajustará a los estándares esperados luego de la prevención especial implícita en la sanción penal.

Al aterrizar ese juicio valorativo conjunto logra evidenciar los hechos jurídicamente relevantes descritos en las sentencias condenatorias, se tiene que dentro del proceso con CUR No. 11001 60 00 017 2014 08526 00, el 9 de junio de 2014, el condenado junto a su hermano hurtaron el teléfono móvil de un ciudadano que iba junto a su esposa por una calle de la ciudad capital, a quien lo tomas (sic) por la espalda le ponen un arma blanca a la altura del pecho y la otra en la cintura, para desapoderarlo del teléfono. Por su parte el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al emitir sentencia condenatoria, señaló que los hechos que dieron origen a la imposición de la pena, ocurrieron el 10 de septiembre de 2014, cuando la señora Norma Esther Díaz Suárez, quien caminaba por una vía en la ciudad de Bogotá, llevando además a su bebé en un coche, es atacada por el penado y otro sujeto, quienes le raparon el celular, y que fue tan fuerte el raponazo que le arrancaron el cuero cabelludo; posteriormente cuando miembros de la Policía llegaron al lugar de los hechos, e intentaron hacerles un registro, fueron agredidos los gendarmes, cuando el penado opuso resistencia con patadas, puños y cabezazos.

(…) De otra parte, se tiene que en pasada oportunidad, el despacho solicitó al penal, el envío del acta de clasificación en fase de tratamiento, allegando dicho documento (Acta No. 148-040-2018 del 30 de agosto de 2018), en el que se puede leer entre otras cosas, por ejemplo que, el interno durante el transcurso de su vida, o en algún momento de ella, ha consumido sustancias psicoactivas, generando hábitos de consumo lesivo con frecuencia mínimo de una vez a la semana, razón por la cual se refleja conductas adictivas y que es una persona que presenta riesgos de falencias afectivas y emocionales con dificultad en sus roles, en los límites, normas, poder y figuras de autoridad.

(…) Y aunque el Juzgado no desconoce que a la fecha, ha descontado entre tiempo físico y redimido una gran parte de la pena impuesta en su contra, y que podría pensarse en conceder libertad de manera anticipada y condicionada, lo cierto es que de la lectura del concepto emitido por el Consejo de Evaluación y Tratamiento, se demuestra que no ha llevado un buen proceso de resocialización, circunstancia que lleva a esta Judicatura a concluir que es necesario que continúe ejecutando la sanción penal que le fue impuesta en su contra, toda vez que lo registrado en el concepto, deja entrever que no se ha adaptado al sistema penitenciario, como quiera que tiene dificultad frente a los roles, límites, normas, poder y autoridad, y es precisamente, eso lo que se dejó señalado en la evaluación que hizo el grupo interdisciplinario que conforma el Consejo de Evaluación y Tratamiento, pues allí se consignó que para la fecha en la que se llevó a cabo dicha evaluación no cumplía con el factor subjetivo, hecho que no le da suficientes elementos a esta Judicatura para concederle el mecanismo sustitutivo que busca el privado de la libertad.

(…) De manera que para este preciso momento no puede afirmarse que esté apto para reingresar a la sociedad como una persona plenamente rehabilitada; se demanda que continúe cumpliendo su condena intramural para que esa sanción punitiva apareje la posibilidad de materialización cierta e inminente de la satisfacción de las finalidades de prevención especial y reinserción social que pregona el artículo 4° de la Ley 599 de 2000.

(Lo resaltado es de la Sala). Esa decisión fue recurrida por el sentenciado y en auto del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la confirmó al tenor de las siguientes consideraciones: (…) para esta juez de instancia surge indubitable que el sentenciado, siendo capaz de impedir el actuar antijurídico, pues encontrándose en la capacidad física y mental de obrar conforme a derecho, sin ningún tipo de justificación resolvió atentar contra la los (sic) bienes de los coasociados, aunado a ello imprimiendo violencia y atentado contra la vida e integridad personal, al atacar a sus víctimas con arma blanca, poniendo en riesgo eventual a la sociedad en general.

Por consiguiente resultaría lesivo para la comunidad, de tal suerte que conceder el beneficio invocado sería tanto como enviar un mensaje a la sociedad tendiente a advertir que una conducta punible supremamente grave, no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, con lo que, sin duda, la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal estaría llamada al fracaso y, de contera, el “fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” que se impone a la justicia, se vería burlado.

Ahora bien, entrando en materia respecto al cumplimiento de los requisitos legales para obtener el beneficio, respecto al segundo, esto es, el de buen comportamiento y desempeño, durante el tratamiento penitenciario dentro del centro de reclusión, es conveniente reivindicar que resulta del todo determinante el proceso de rehabilitación en el centro penitenciario, tal y como lo manifestó el a quo en la providencia, que este es integral, y en conjunto el aspecto de resocialización que ha adelantado al interior del penal, no permite superar en este momento el requisito de tipo subjetivo que corresponde examinar al juez ejecutor.

Así, es de anotar que en el acta de clasificación en fase de tratamiento, allegado al plenario, se tiene que el interno durante el transcurso de su vida ha consumido sustancias psicoactivas, generando hábitos de consumo activo, lo que refleja conductas de adición y que es una persona con falencias afectivas, con dificultad de acatar autoridad, límites y normas, igualmente la función de la pena es la resocialización, que permita al condenado preparase para el regreso a la sociedad, demostrando que no va a volver a cometer delitos y no va a atentar contra los coasociados de la misma, y de los elementos materiales probatorios, en este caso se hace evidente la necesidad del tratamiento penitenciario.

Por último, frente al compromiso de allegar documentación pertinente para acreditar su arraigo social, y cumplir así con el tercer requisito legal, hasta la fecha de proferida esta providencia, no se ha allegado ni recepcionado ningún elemento material probatorio que lo sustente, de ahí que, tampoco cumple a cabalidad con este requisito. (Lo resaltado es del texto original) Como puede observarse, el estudio efectuado tanto en primera como en segunda instancia, si bien dejan ver el análisis respecto de la valoración de la gravedad de los delitos por los que fue condenado el accionante y la ausencia de documentos que acrediten el arraigo familiar y social, en cuanto al proceso de resocialización se dijo que no tiene un resultado positivo en atención a que, como lo indicó el Consejo de Evaluación y Tratamiento del penal, mediante Acta N°. 148-040-2018 del 30 de agosto de 2018, se trata de una persona que durante su vida ha consumido sustancias psicoactivas, generando hábitos de consumo activo, lo que refleja conductas de adicción y con dificultad de acatar la autoridad que permita al condenado prepararse para el regreso a la sociedad.

De manera que, el estudio del comportamiento intramural se basó en un acta del 30 de agosto de 2018, es decir, de hace más de 6 años, olvidando que el proceso de resocialización es progresivo, lo que le imponía al Juzgado ejecutor actualizar la información sobre el particular, ya que de ese momento a la fecha actual, se desconoce la situación del penado respecto a las circunstancias que, se infiriere, se consideraba necesario continuar con un tratamiento penitenciario en términos de conductas contraventoras al interior del penal.

Lo anterior, solo es posible dilucidar mediante la revisión de su cartilla biográfica y la actualización que sobre el particular remitan las autoridades penitenciarias y que den cuenta de un conocimiento actualizado del comportamiento al interior del centro de reclusión del penado que permita establecer en términos de progresividad y resocialización el otorgamiento del beneficio penal incoado.

Este presupuesto indiscutiblemente debe ser analizado con información actualizada y luego sopesarlo con los demás requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal y a partir de ello adoptar la decisión que corresponda sobre el subrogado pretendido, labor que, se insiste, solo puede adelantarse a partir de una información actualizada que indique su comportamiento al interior del penal, aspectos que sin duda permiten establecer si el proceso de resocialización ha avanzado en favor del penado y con ello efectuar la correspondiente ponderación con los demás presupuestos previstos en la norma sustantiva.

Aquí es importante precisar que el hecho de catalogarse al sentenciado y aquí demandante como consumidor de sustancias psicoactivas, no resulta determinante para no acceder al subrogado, ya que a la persona se le sanciona por sus actuaciones y no por lo que es, asunto distinto es que el consumo se haga al interior del penal, lo cual indudablemente es prohibido y, sobre el particular, se desconoce si es que la condición de consumidor esta afectando el acatamiento de límites fijados al interior del penal.

De esta manera, surge con claridad que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, en la medida que sin un elemento probatorio indicativo de la actual situación del condenado al interior del penal, los juzgados accionados con una información de hace más de 6 años, dieron por sentado que el sentenciado durante el tiempo de privación de la libertad no cumplía con un adecuado proceso de resocialización en atención al constante consumo de sustancias psicoactivas, olvidando que aquel es progresivo y por tanto debe actualizarse periódicamente para conocer el comportamiento dentro del centro de reclusión y con base en esa información realizar el estudio pertinente para determinar si procede o no la concesión del subrogado pretendido.

Y es que, según el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de la libertad condicional debe estar acompañada, entre otros documentos, de la resolución favorable del concejo de disciplina y copia de la cartilla biográfica, documentación que, claramente, debe corresponder a la realidad actual que se pretenda analizar al momento de conocer de la petición de libertad condicional.

Lo que plantea la obligatoriedad de que la autoridad judicial adopte medidas pertinentes para recaudar esos insumos antes de decidir tal pretensión. Ello entonces, sustenta el defecto fáctico que se atribuye a las decisiones confutadas, pues el estudio del subrogado pretendido por Londoño Hernández, prescindió de un medio de prueba esencial para definir el asunto.

Sobre ese vicio en particular se recuerda lo indicado por la Corte Constitucional: 4.1.1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Reiteración de jurisprudencia. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

(…) En suma los jueces incurren en defecto fáctico cuando existan fundadas razones para considerar que el no decreto de pruebas en un asunto específico aparta su decisión del sendero de la justicia material y por tanto, del orden constitucional vigente. En este sentido, la sentencia SU-768 de 2014 sobre el particular precisó lo siguiente: “El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal.

De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material;

(iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las parte”. (CC T-237/17) Siendo ese el punto objeto de reproche, que las autoridades accionadas hayan decidido la solicitud liberatoria prescindiendo de documentos actuales que permitieran establecer el progreso de Fabián Yesid Londoño Hernández, cuando le correspondía al juez ejecutor, dentro de sus facultades oficiosas, solicitar al penal la información pertinente acerca del comportamiento dentro del penal y con ella hacer la correspondiente ponderación acerca del proceso de resocialización con los demás requisitos que establece la norma sustantiva para la concesión del subrogado pretendido.

Pues, se reitera, el proceso de resocialización es progresivo y por ello se torna obligatorio contar con la documentación respecto del comportamiento intramural al momento de adoptar una decisión, pues, se insiste, al penado no se le puede mantener privado de la libertad con la sola consideración de que en algún momento de su vida consumió sustancias estupefacientes, «generando hábitos de consumo lesivo con frecuencia mínimo de una vez a la semana, razón por la cual se refleja conductas adictivas y que es una persona que presenta riesgos de falencias afectivas y emocionales con dificultad en sus roles, en los límites, normas, poder y figuras de autoridad», argumento que en todo caso, fue elucidado en un concepto emitido hace más de 6 años.

Es más, sobre la importancia de la verificación actual del componente comportamental al interior del penal, la Sala de Casación Penal, al estudiar sobre la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas a un sentenciado, hizo análisis de una sanción que se le impuso el año 2019, pero con la documentación actualizada allegada a la actuación se logró demostrar una mejor conducta al interior del penal, lo que analizado junto con otros aspectos, llevó a conceder el beneficio.

Así lo explicó[footnoteRef:10]: [10: CSJ AP5298-2024, radicado 67043, del 11 de septiembre de 2024] Dicho esto, la Sala encuentra que, aunque es cierto que al sentenciado se le impuso una sanción en el año 2019, no puede desconocerse que ha pasado un tiempo considerable desde entonces. Además, en el periodo posterior a esta, ha demostrado una mejor conducta, lo que evidencia que el proceso de resocialización ha sido satisfactorio.

A tal conclusión es posible arribar verificando el concepto del consejo de evaluación y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y la cartilla bibliográfica en la que consta que desde el 11 de agosto de 2019 y hasta el 30 de abril de 2024 ha obtenido como calificaciones “buena” y “ejemplar”. Por tanto, huelga recordar que el artículo 9 de la Ley 65 de 1993 establece que la pena «tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización» la cual busca la reinserción social del penado.

De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 10, numeral 3º, prevé que «el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las «penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados».

La reseña jurisprudencial citada sin duda alguna deja ver la necesidad de mantener actualizada la información relativa al comportamiento del sentenciado al interior del centro de reclusión a fin de establecer si el proceso de resocialización ha sido satisfactorio y con base en ella decidir sobre la procedencia del subrogado penal pretendido. 5.

En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Fabián Yecid Londoño Hernández. Consecuente con ello, se dejarán sin efectos las decisiones proferidas el 15 de mayo y 11 de septiembre de 2024 dictadas, en su orden, por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, se ordenará al Juzgado ejecutor que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas solicite al centro de reclusión de Acacias los documentos descritos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, debidamente actualizados, y con base en ello, una vez cuente con la información, en el plazo de cinco (5) días emita nueva decisión que resuelva la petición de libertad condicional de Londoño Hernández de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicables al tema.

Aquí es importante precisar que aunque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en cumplimiento del Acuerdo CSJMEA24-1014 del 17 de mayo de 2024, y «conforme autorización por compensación de fecha 16 de agosto de 2024 », en auto del 30 de agosto de ese mismo año, ordenó la remisión del proceso seguido en contra de Fabián Yecid Londoño Hernández al Juzgado Quinto de esa especialidad de la misma localidad, le corresponde solicitar la devolución del expediente para que dé cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión, pues fue ese el Despacho que emitió la decisión que ahora se deja sin efectos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el debido proceso de Fabián Yecid Londoño Hernández. Segundo. DEJAR sin efectos las decisiones proferidas el 15 de mayo y 11 de septiembre de 2024 dictadas, en su orden, por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Veintidós Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá. Tercero. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la devolución del expediente al Juzgado Quinto homólogo de esa localidad, y una vez detente el asunto, en un plazo igual solicite al centro de reclusión de Acacias los documentos descritos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, debidamente actualizados, y con base en ello, una vez cuente con la información, en el plazo de cinco (5) días emita nueva decisión que resuelva la petición de libertad condicional de Fabián Yecid Londoño Hernández de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicables al tema.

Cuarto. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Quinto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2