Impugnación 89751 IGNACIO ANTONIO ARANGO MORALES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP200-2017 Radicación No 89751 (Aprobado Acta No.06) Bogotá. D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por IGNACIO ANTONIO ARANGO MORALES, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos, supuestamente vulnerados por los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, y los Juzgados Primero y Cuarto Penal Municipal, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante reseñó que en enero 27 de 2016 fue capturado y privado injustamente de la libertad junto con Armando Fonseca por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años; ese mismo día se realizó audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento.
Aseguró que en junio 9 de la presente anualidad se realizó audiencia de acusación por la Fiscalía y en consecuencia desde la mencionada fecha hasta el 9 de noviembre del presente año, han transcurrido más de 105 días sin que se le haya otorgado la libertad. El libelista indicó que en septiembre 29 de 2016, solicitó mediante escrito la realización de audiencia preliminar por vencimiento de términos, la cual le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja para lo de su conocimiento, sin embargo, en la actualidad no ha recibido pronunciamiento de fondo sobre la solicitud en mención. Como consecuencia de lo anterior, el 3 de noviembre del año en curso interpuso habeas corpus por prolongación indebida a la libertad, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la misma fue negada.
En este mismo sentido, el 8 de noviembre de 2016 presentó una acción urgente ante la vigencia de la Ley 1760 de 2015, empero ésta no fue recibida en la oficina judicial de reparto del municipio donde se encuentra recluido, evitándose con esto el acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo reseñado, el accionante concluyó que resulta incontrastable la violación del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por lo que en atención a su protección solicitó que por vía de tutela se ordene su libertad inmediata[footnoteRef:1]. [1: Fl.56] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo.
Indicó que las autoridades accionadas se encuentran en término para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevó en septiembre de 2016, concretamente, el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, lo que excluye la vulneración del derecho al debido proceso.
Agregó que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar la libertad que invoca en sede de tutela, tal y como lo establecen los artículos 317 y 318 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Fls.60 y 61] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Manifestó que no tiene nada que ver en los hechos que se le imputan, por lo que la privación de su libertad, además de haberse prolongado indebidamente, resulta abiertamente injusta.
Agregó que no pudo apelar la decisión que negó el habeas corpus, pues únicamente fue informado del “resuelve” contenido en la última hoja de la providencia[footnoteRef:3]. [3: Fls.66-68] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales abusivos, solicita que le sea concedida la libertad provisional por vencimiento de términos, pues considera que las autoridades accionadas no han atendido de manera oportuna sus solicitudes. 2.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente: a. El 27 de enero de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja se celebraron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra IGNACIO ANTONIO ARANGO MORALES, por el delito de acto sexual con menor de catorce años[footnoteRef:4]. [4: Fl.37] b. El 4 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada por el actor, al considerar que “ no se cumplían los requisitos normativos para ello ”[footnoteRef:5].
La anterior determinación fue apelada por la defensa del procesado, la cual fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y se encuentra pendiente de resolver. [5: Fl.45] c. El 17 de noviembre de 2016, el actor interpuso acción de habeas corpus solicitando su libertad inmediata, pues estima que los términos legales para dar inicio al juicio oral, se encuentran vencidos.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja denegó la acción, por improcedente. El actor no interpuso recurso de apelación contra esa decisión[footnoteRef:6]. [6: Fl.40] 3. Pues bien, la Sala observa que la presente acción de tutela es improcedente, por dos razones. La primera, porque la decisión que el accionante pretende obtener por este medio, está pendiente de proferirse por parte de las autoridades judiciales competentes para ello, situación que evidencia la improcedencia del presente amparo, al existir otro mecanismo de defensa judicial para discutir el derecho que invoca.
La segunda, al no haberse empleado oportunamente los mecanismos de defensa judicial para debatir lo relacionado con su libertad, concretamente, presentar recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, dentro de la acción de habeas corpus que interpuso ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja.
En relación con el primer aspecto, es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.[footnoteRef:7] [7: Sentencia T-103 de 2014] Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Por tanto, “ no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.[footnoteRef:8]” [8: Sentencia C-543 de 1992] En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces con función de control de garantías, quienes son los encargados de ejercer el control judicial de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales dentro del proceso penal y, por el otro, está pendiente de resolver, dado el carácter residual y subsidiario del amparo. 4.
En cuanto a lo segundo, se constata que el actor contó con la oportunidad, y no lo hizo, para interponer el recurso de apelación contra la decisión de Hábeas Corpus proferida por uno de los juzgados accionados. De manera que al existir mecanismos ordinarios y especiales, este último de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, correspondía al interesado acudir a dichos medios defensivos otorgados por el derecho vigente y no a la protección general que ofrece la acción de tutela. 5.
Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2