CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71415 Aristóbulo Triana Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP200-2014 Radicación n° 71415 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ARISTÓBULO TRIANA REYES contra la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, ambos con sede en el Distrito Capital; en actuación que se hizo extensiva a la compañía Acerías Paz del Río.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informó el libelista que el 2 de marzo de 2012, tras 24 años de servicio, Acerías Paz del Río lo despidió, justo cuando estaba a punto de iniciar el proceso de calificación de enfermedad profesional, por padecer una afección obstructiva crónica contraída con ocasión de sus funciones. Por tal razón interpuso demanda ordinaria encaminada a que se ordenara su reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnizaciones y demás acreencias a que tuviera derecho.
El 20 de marzo de 2013, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Impugnado el fallo, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 30 de abril siguiente. Tales decisiones, alegó, desconocen el precedente según el cual la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no exige que la pérdida de capacidad laboral supere el 25 %, ni que se encuentre calificada su causa como de naturaleza laboral; para declarar ineficaz un despido motivado en la discapacidad o limitación del trabajador.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 23 de septiembre del año anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a la empresa Acerías Paz del Río. La mencionada Sala Especializada negó el amparo solicitado. Consideró que las autoridades demandadas >, por lo que las decisiones censuradas no resultan caprichosas o carentes de fundamento, y en consecuencia, no es posible al juez de tutela entrometerse en la órbita de competencia del fallador ordinario.
El actor impugnó el fallo. Reiteró que el desconocimiento del precedente mencionado configura una vía de hecho judicial, e insistió en su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede acudirse a la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo constitucional se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Así las cosas, de entrada se advierte la improcedencia de la presente demanda de protección constitucional, con la que se pretende atacar las decisiones de primera y segunda instancia por las cuales el Juzgado 20 Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, absolvieron a la empresa demandada de todas las pretensiones expuestas.
En efecto, la reproducción de los archivos de audio en los que están contenidas las providencias aludidas, revela que para arribar a la conclusión común a las dos instancias, los despachos judiciales analizaron el precedente constitucional y ordinario sobre los requisitos necesarios para declarar que la terminación de un contrato laboral carece de efectos jurídicos por haberse motivado en la situación de limitación o capacidad del trabajador, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Precisamente, las decisiones judiciales confutadas determinaron que en el presente asunto no se estructuraron las mencionadas exigencias, dado que no se demostró que la enfermedad padecida por ARISTÓBULO TRIANA REYES haya sido calificada como de origen profesional, ni se estableció con certeza el porcentaje de su disminución de la capacidad laboral.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6