CUI 11001020500020240175901 Tutela de 2ª instancia n º 142805 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1998-2025 Radicación n° 142805 Acta N° 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 76001310501120210000700.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la libelista fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «[S]ostuvo que Harol Adolfo Figueroa Barón promovió proceso ordinario laboral en contra de las AFP Protección S.A., Colfondos S.A., y Porvenir S.A.; de Colpensiones y en su contra, para que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) acaecido en octubre de 1994.
Indicó que, a través de sentencia de 13 de febrero de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali accedió a la declaratoria pretendida y, en consecuencia, en el numeral tercero le ordenó: […]a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado, sumas que deberán ser debidamente indexadas […].
Señaló que, para desatar la alzada interpuesta por Porvenir S.A. y Skandia S.A., el Tribunal encartado, el 24 de junio de 2024, emitió decisión que adicionó la primera, en el sentido de ordenar a los fondos privados accionados, a trasladar todos los rubros ordenados por el Juzgado en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación; y a Colpensiones, a actualizar y entregar a la demandante su historia laboral en un término igual.
En lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. Reprochó, la AFP tutelante, que el estrado enjuiciado desconoció «el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-107 de 2024», al condenar a esta AFP «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima», sin previamente advertir que la condena, en ese sentido, le generaba un perjuicio económico y desconocía que había situaciones «que se consolidaron en el tiempo y no p[odían] retrotraerse por el simple hecho de haberse declarado la ineficacia del traslado del actor».
Agregó que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente, porque «no contaba con el interés económico para recurrir en Casación». Con base en lo anterior, solicitó amparar las prerrogativas fundamentales incoadas y, en consecuencia, dejar sin efecto, la decisión de 24 de junio de 2024 para que, en su lugar, se profiriera una nueva teniendo en cuenta los lineamentos establecidos en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, lo relativo a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios».
FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., en sentencia del 30 de octubre de 2024. Al respecto, señaló que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que la accionante no agotó dentro del proceso ordinario laboral todos los medios de defensa que tenía a su alcance, concretamente, no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, a través de su representante judicial, quien mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que considera que el presupuesto de subsidiariedad sí se cumple en este caso concreto.
Sobre este punto, advirtió que el fondo de pensiones no cuenta con el interés económico para recurrir en casación, ya que la suma a pagar por los conceptos de comisión de administración, primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es de $84.433.014 y la cuantía para acudir a ese mecanismo extraordinario equivale a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para tal efecto, aportó cuadro donde se relaciona el valor del daño alegado. De otro lado, indicó que tratándose de procesos cuya pretensión principal sea la ineficacia de traslado entre las distintas AFP, la decisión adoptada no es susceptible de cuantificación, al tratarse de una obligación de hacer y no de dar. Luego, el fondo no se encontraba habilitado para interponer la casación derivada de la orden de traslado.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con el desconocimiento del precedente constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que hoy ataca vía tutela.
Frente a lo expuesto, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, debido a que no se cumple la subsidiariedad. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto. 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). 2.
Caso concreto. 2.1. Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. solicita que, por vía de tutela, se deje sin efecto la sentencia emitida el 24 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se adicionó el fallo de primera instancia y le ordenó trasladar a Colpensiones todos los valores correspondientes a gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Lo anterior, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por un afiliado, a fin de lograr el traslado entre regímenes pensionales. En lo fundamental, la AFP está en desacuerdo con la decisión del Tribunal accionado, ya que no tuvo en cuenta el precedente establecido en la sentencia de unificación SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, que hace inviable la devolución de los rubros señalados. 2.2.
En relación con el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se encuentra que no se acredita el de la subsidiariedad y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer grado. Lo anterior, comoquiera que la accionante no instauró las herramientas que brinda el proceso, mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
En ese orden, se aprecia que la gestora constitucional estaba facultada para presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 24 de junio de 2024, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero no lo hizo, por lo que la tutela se torna improcedente. Esto se explica en razón de que constituye una carga propia de la parte interesada, atender los términos y desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente asistir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental[footnoteRef:3]. [3: CC T-1054-2010, CC T-480-2011] Ahora, la AFP accionante expuso que no le asistía interés económico para recurrir en casación derivado del monto de las afectaciones alegadas, aunado a que la orden de traslado, en sí misma, no la habilitaba para incoar esta vía. Motivos por los cuales considera que se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que los fondos de pensiones están facultados para acudir en casación cuando se impone alguna condena con cargo a su patrimonio. Por tanto, la AFP puede emplear esta senda extraordinaria, previa demostración de la cuantía del daño que se alega. Por la misma línea, la Sala advierte que no es ante el juez de tutela que se debe alegar y/o acreditar el monto de la afectación en cabeza de la AFP, sino que este debate tiene que ser zanjado por la autoridad judicial competente, quien finalmente determinará en cada caso particular si asiste o no interés económico para recurrir.
Por lo mismo, la supuesta falta de interés económico para recurrir en casación no se constituye como una razón para no promover tal recurso extraordinario, pues dicho interés debe ser determinado, en cada situación puntual, por la autoridad judicial competente en el proceso ordinario laboral. 2.4. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9