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STP1998-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 4138 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 2294 de 2023Ley 795 de 2005Ley 975 de 2005

CUI 11001020400020240005800 Número Interno 135166 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1998-2024 Radicación #135166 Acta 007 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 110016000253201084502.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 25 de enero de 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín condenó a GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ a la pena principal de 40 años de prisión con una alternativa de 8 años, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio y tortura en persona protegida, homicidio agravado, desaparición forzada, secuestro, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, hurto, constreñimiento ilegal, exacción o contribuciones arbitrarias y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

En desacuerdo, los apoderados de víctimas apelaron la decisión y, el 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó parcialmente el fallo. Reconoció los perjuicios ocasionados por la conducta a María Camila Henao Pareja y a G.I.C.G y, en lo demás, confirmó la sentencia. El 18 de septiembre de ese año, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional definió la situación jurídica de GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ.

Fijó su libertad a prueba por el término de 4 años contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de esa determinación, es decir, del 19 de septiembre de 2023. Las partes apelaron la decisión, tras manifestarse inconformes con la fecha a partir de la cual el juzgado fijó el término de la libertad a prueba. El 13 de diciembre de 2023, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín modificó parcialmente la decisión para, en su lugar, conceder el beneficio desde el 23 de febrero 2023, fecha en la cual quedó ejecutoriada la condena impuesta.

A juicio del actor, la libertad a prueba debe otorgarse a partir del 7 de marzo de 2019, fecha en la cual inició su proceso de reintegración ante la Agencia para la Reintegración y Normalización -ARN-. Su pretensión es que se deje sin efecto la decisión del 13 de diciembre de 2023, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordene proferir una nueva determinación acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Por auto del 16 de enero de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 22 del mismo mes, la Secretaría comunicó la notificación de dicha decisión a los interesados. 2. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional describió el trámite surtido y defendió la legalidad de su decisión. Afirmó que no existe criterio unificado con respecto a la fecha a partir de la cual se debe conceder la libertad a prueba.

Lo anterior, en atención a que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales del país suelen aplicar criterios diferentes, pues algunas Corporaciones Judiciales conceden el beneficio a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que resuelve la postulación, mientras que otras lo otorgan desde la fecha en la que el postulado recobró efectivamente su libertad. 3.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. La Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN- pidió negar el amparo.

Indicó que tras verificar sus bases de datos, encontró que el 9 de marzo de 2006, el actor se desmovilizó del ex Bloque Norte La Mesa de las autodefensas Unidas de Colombia. Asimismo, que su estado en el sistema es activo, razón por la cual ha accedido a los beneficios sociales y económicos que ofrece la entidad. 5. La Procuraduría Judicial 111 Penal II de Medellín manifestó que coadyuvaba las pretensiones del demandante.

A su juicio, el término a partir del cual se debe conceder la libertad a prueba es la fecha en la cual el desmovilizado se vinculó a la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

El demandante pretende que se deje sin efecto la decisión del 13 de diciembre de 2023 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual modificó parcialmente la decisión del 18 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

Advierte la Sala que los argumentos expresados en la providencia cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Con respaldo en las pruebas y lo previsto en el artículo 29 de la Ley 795 de 2005[footnoteRef:1], el Tribunal señaló que la libertad a prueba es una figura jurídica propia de la ley de justicia y paz, que no es una garantía incondicional del procesado, en el entendido que para concederla el juez debe verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el fallo. [1: Artículo 29: Pena Alternativa.

La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.  caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.

Para tener derecho a la pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en delitos, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.] En ese sentido, la Corporación Judicial determinó que, en la sentencia del 25 de enero de 2019, a GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ le fueron impuestas las siguientes obligaciones: i) participar en el proceso y colaborar para encontrar los restos de las víctimas, ii) asistir a la ceremonia de reconocimiento de responsabilidades y recordación de los hechos de los cuales fue víctima la población de Ciudad Bolívar (Antioquia) que realizará la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de ese municipio, en la cual deberá hacer público su reconocimiento de responsabilidad, su arrepentimiento por los actos cometidos, su compromiso de no volver a cometerlos y solicitar perdón por el daño causado a las familias de las víctimas, entre otras determinaciones.

Por tanto, precisó que la sentencia condenatoria proferida en su contra no solo impuso una pena privativa de la libertad, sino que también contiene elementos de diversa índole que buscan la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, los cuales deben ser considerados al determinar si procede o no la libertad a prueba. Así las cosas, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín determinó que GERMÁN ANTONIO PINEDA LÓPEZ no pudo haber cumplido las obligaciones impuestas antes de la emisión de la sentencia condenatoria, pues los compromisos referidos son actos particulares y específicos que estaban sujetos a la valoración del juez.

En esa medida, expuso que cuando al postulado se le modifica la medida de aseguramiento en centro carcelario por una no privativa de la libertad, tiene la obligación de suscribir un acta ante la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-, y a partir de allí adquiere una serie de compromisos administrativos, los cuales son analizados con posterioridad al momento de expedir la sentencia y las demás obligaciones que se producen a partir de la ejecutoria de la misma.

Lo anterior, acorde con lo reglamentado en el artículo 4 del Decreto 4138 de 2011 modificado por el artículo 17 de la Ley 2294 de 2023, según el cual la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN- fue creada para «gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las entidades e instancias competentes, las políticas de inclusión en la vida civil en el marco de los programas de reinserción, reincorporación y de sometimiento o sujeción a la justicia de exintegrantes de grupos armados organizados… con el fin de promover la construcción de la paz, la seguridad humana y la reconciliación».

Por ende, determinó que los tramites surtidos ante dicha institución son de carácter administrativo y sirven de fundamento para verificar el compromiso del postulado con la causa, pero de ninguna manera puede entenderse como obligaciones provenientes de mandatos judiciales, como pretende hacerlo ver el actor. Respecto del momento a partir del cual debe concederse la libertad a prueba, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín determinó que contrario a lo decidido por el juzgado de primera instancia, este beneficio deviene del cumplimiento de la pena alternativa y «las condiciones impuestas en la sentencia», tal como se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo del artículo 29 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 44 de la primera ley, según el cual, «la libertad a prueba estará sujeta a la ejecución de los actos de contribución a la reparación integral que hayan sido ordenados en la sentencia».

En esa medida, las obligaciones a verificar para la concesión de la libertad a prueba surgen única y exclusivamente de la sentencia, pues estas nacen jurídicamente una vez queda ejecutoriada la decisión que pone fin al proceso. Destacó que hacer una interpretación distinta iría en contra vía de la ley de justicia y paz, su espíritu y la razón de su existencia. En ese orden, determinó que la fecha a partir de la cual empieza a contar el periodo de libertad a prueba es, inequívocamente, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, lo cual en el caso sucedió el 23 de febrero de 2023.

Advierte la Sala que esa postura de la Corporación Judicial accionada se corresponde con lo decantado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte. Ello, según lo consignado en la providencia CSJ SP 16 Dic. 2015, rad. 45321, según la cual «no puede hablarse de la libertad a prueba hasta tanto no cobre ejecutoria el fallo que impone la pena alternativa y las obligaciones inherentes al proceso transicional cuya verificación da lugar justamente al mentado beneficio… En tratándose de libertad a prueba, es menester verificar el cumplimiento de los actos de contribución a la reparación integral ordenados en la sentencia y demás cargas impuestas en la misma».

Es palmario para la Sala que la competencia para decidir la libertad a prueba se encuentra en los jueces encargados de la vigilancia y ejecución de las sentencias, pues no puede hablarse de tal figura hasta tanto no cobre ejecutoria el fallo que impone la pena alternativa y las obligaciones inherentes al proceso transicional cuya verificación de compromisos da lugar a la concesión de la libertad a prueba (SP14206-2016).

De manera que la percepción que el accionante tiene sobre la materia y en la que edificó su desacuerdo es errada. Su pretensión encaminada a que se le reconozca este beneficio a partir de la fecha en que suscribió el acta ante la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN- no tiene asidero pues, como quedó expuesto, la libertad a prueba es un beneficio que se concede a los postulados que han cumplido con las obligaciones descritas en la sentencia, las cuales son exigibles una vez la decisión queda ejecutoriada.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por GERADO ANTONIO PINEDA LÓPEZ en contra de la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8