República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1998-2014 Radicación N° 71983 Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., febrero veinte (20) de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS BULLA VENEGAS, contra la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, la Industria Colombiana de Llantas -ICOLLANTAS S.A.-, la ARP Colpatria y la Nueva EPS.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JUAN CARLOS BULLA VENEGAS promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas –ICOLLANTAS S.A.-, la ARP Colpatria y la Nueva EPS, dirigido a que se ordene su reintegro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a un cargo que corresponda al estado físico que tuvo al momento del despido.
En igual forma, se disponga que la ARP Colpatria y la Nueva EPS continúen brindando un tratamiento médico integral, además, el reajuste salarial a partir del mes de junio de 2007, con la reliquidación del auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, la prima legal y extralegal, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la sanción por el no pago de las cesantías e intereses sobre las mismas, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 30 de abril de 2012 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que el despido efectuado en forma unilateral por la empresa se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia, pues el actor no demostró la condición de limitación física que le permitía acceder a la protección contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Igualmente, negó la reliquidación de las acreencias laborales, toda vez que no se probó que correspondiera reconocerlas por un valor superior al otorgado por la empleadora. Sometida al grado jurisdiccional de consulta la sentencia, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 20 de marzo de 2013 la confirmó. Agotado el trámite anterior el ciudadano JUAN CARLOS BULLA VENEGAS promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, seguridad social y mínimo vital –entre otros- que estima conculcados por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, a partir de las providencias reseñadas.
En sustento del amparo pretendido, el accionante presenta una exposición detallada de los antecedentes fácticos que precedieron las decisiones cuestionadas, e indica que a partir de la irregular incorporación de la prueba documental al expediente, se dificultó su “ interpretación” y se generó confusión en el funcionario encargado de su valoración, a lo cual se suma que el Tribunal accionado omitió realizar un estudio detallado de la misma.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud, se declare la nulidad de las sentencias reprobadas. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, señalando para ello que las sentencias cuestionadas no pueden tildarse de caprichosas o antojadizas, toda vez que son el producto del entendimiento respetable del caso concreto y de las normas aplicables al caso, pero además, responden a un ejercicio racional de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que es manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, habida consideración que fueron edificadas con argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la Industria Colombiana de Llantas –ICOLLANTAS S.A.-, la ARP Colpatria y la Nueva EPS, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y exponer por esa vía las inconformidades que ahora señala en torno a las falencias de orden probatorio, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el directo interesado quien no respaldó su posición en la oportunidad que el proceso le ofrecía. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 20 de marzo de 2013, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en noviembre de 2013, esto es, transcurridos siete meses después de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos, sin que resulten atendibles las razones que expone al actor para justificar la tardanza en la promoción de la acción, porque ciertamente existen herramientas a las que pudo acudir en orden de obtener oportunamente copia de la actuación cuestionada.
Por lo demás, se impone resaltar que en el caso particular los motivos expuestos por el demandante no configuran causal alguna de procedibilidad de la acción, pues confrontado el contenido de las providencias censuradas se observa que las mismas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, habida consideración que las razones esgrimidas por los despachos judiciales accionados para no acceder a las súplicas de la demanda laboral promovida emergen serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13