Radicación No. 11001020400020240028800 Tutela de primera instancia No. 135735 JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1997-2024 Radicación n°. 135735 Aprobado según acta n° 024. Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De lo afirmado por JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, en su demanda de tutela, y de la documentación allegada por los accionados y vinculados, se logró extraer lo siguiente: -. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de julio de 2006, condenó a JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 2.000 S.M.L.M.V.; así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
Lo anterior por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2003. Aunado a lo anterior, lo condenó al pago de perjuicios morales por un valor equivalente a 80 S.M.L.M.V. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la pena de la prisión domiciliaria. -. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 27 de junio de 2008, confirmó lo dispuesto por el juez de primer grado. -.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de mayo de 2008, condenó a BERNAL ORTEGA, a la pena principal de 304 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, al ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado; lo anterior conforme a hechos ocurridos el 12 de marzo de 2003.
Por otra parte, dispuso tasar con cargo al condenado y a favor de las personas aludidas respecto de la víctima, a título de indemnización de perjuicios morales ocasionados con la comisión del delito mencionado, el equivalente en moneda nacional a 100 S.M.L.M.V., finalmente se abstuvo de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Este fallo fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia recurrida. -. Las anteriores condenas fueron objeto de acumulación por parte del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con interlocutorio No. 1126 de 19 de septiembre de 2019, a través del cual se fijó como sanción a imponer la de 480 meses de prisión, y determinó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 240 meses. -.
El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, condenó a BERNAL ORTEGA, a la pena principal de 224 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, al ser hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, lo anterior conforme a hechos ocurridos el 3 de abril de 2003.
Igualmente dispuso condenarlo al pago de daños y perjuicios morales en el equivalente a 200 S.M.L.M.V. Se abstuvo de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. -. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio No. 047 de 15 de enero de 2021, decretó la acumulación jurídica de penas ya estudiadas, más la impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, y fijó como pena definitiva a descontar la de 480 meses y por el término de 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. -.
JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA «se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el día 4 de junio de 2003 hasta la fecha (…) descontando un total de 247 meses y 19 días.» y ha redimido «42 meses y 14 días» 4. Promueve JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, acción de tutela, por cuanto: 4.1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante providencia de 25 de agosto de 2023, le negó el subrogado de la libertad condicional «por la gravedad de la conducta punible» y pese a que el 31 del mismo mes, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, no reconsideró su negativa, por lo que, dio trámite a la apelación, el cual se encuentra pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 4.2.
Desde el 11 de octubre de 2023, el condenado solicitó al Juzgado vigía que declare su insolvencia económica, y que a la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional han transcurrido 4 meses, sin que se haya requerido al CTI “el levantamiento patrimonial” para que ese Despacho pueda pronunciarse de fondo sobre su postulación para así acceder a la libertad condicional. 4.3.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pese haber sido requerido en dos ocasiones (el último data del 5 de febrero de 2024) por aquel despacho ejecutor para que brinde información respecto de si en los procesos adelantados en contra de JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA fue condenado a la reparación de víctimas o no, lo cual, el demandante estima necesario para acceder al subrogado de la libertad condicional. 5.
Por lo anterior, el tutelante depreca el amparo de sus garantías fundamentales y en consecuencia se ordene: i) al Tribunal de Tunja que resuelva el recurso de alzada propuesto contra el auto de 25 de agosto de 2023; ii) al Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que solicite al CTI “área de levantamiento patrimonial” toda la información necesaria para pronunciarse sobre su postulación de insolvencia económica; y iii) al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que informe al juez ejecutor sobre la existencia de incidentes de reparación de víctimas dentro de los procesos que conoció en su contra.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 6. Mediante auto de 14 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7. Un Magistrado[footnoteRef:1] de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, informó que el asunto ingresó al Despacho el 20 de noviembre de 2023, para desatar el aludido recurso de apelación, frente al cual, desde el 30 de enero anterior, registró proyecto de decisión, el cual se encuentra en estudio por parte de los demas magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión Penal de esa Corporación. Por tanto, solicitó negar al amparo solicitado. [1: DR. SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN.] 8.
La Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior del asunto cuestionado por JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA. 8.1. En lo que interesa al reproche elevado en su contra, expuso que, en efecto, a través de auto del 14 de noviembre de 2023, comisionó al CTI con sede en la ciudad de Tunja para que adelante el levantamiento patrimonial de la situación económica de JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA. 8.2.
El 04 de diciembre de 2023, recibió las resultas del trámite de notificación de la comisión conferida al CTI, respecto a la determinación de la insolvencia económica del actor, información que se encuentra pendiente por recibir de esa entidad. 8.3. De otro lado, expuso que, mediante auto del 5 de febrero de 2024, requirió por segunda vez al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que se indicara los nombres, correos electrónicos, direcciones y teléfonos de ubicación de las víctimas; ello en atención a que dentro del expediente no obra constancia, información que es necesaria dicha para determinar la insolvencia económica requerida por el sentenciado. 8.4.
En el mismo sentido, requirió al hoy demandante para que demostrara lo concerniente al pago de los perjuicios. (Lo anterior fue cumplido por el Centro de Servicios Administrativos, a través de Oficios No. 0454, 0455, 0456 de fecha 09 de febrero de 2024). 9. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relató que, el juez 3° de penas de Tunja, a través de correo del 17 de noviembre de 2023 lo requirió a efectos de que allegara datos de las víctimas reconocidas por JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA; solicitud que afirmó haber atendido el 21 de noviembre siguiente, mediante correo dirigido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Tuna.
Luego, al ser requerido nuevamente por auto del 05 de febrero de 2024 dictado por aquella autoridad, respondió dicho correo el siguiente 13 de febrero, en el que indicó haber atendido la solicitud en otrora oportunidad. IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quienes es su superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la mora judicial De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: a) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. b) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
De la supuesta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de agosto 2023. En el presente asunto se acreditó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 25 de agosto de 2023, negó a JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA la libertad condicional, decisión contra la que, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El citado despacho mediante auto de 6 de octubre de 2023, no repuso su decisión y dio trámite al recurso de apelación. Mediante reparto del 21 de noviembre de 2023, le fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el recurso de apelación que interpuso JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, contra la decisión que adoptó el juzgado ejecutor, y el Magistrado ponente registró proyecto de decisión el pasado 30 de enero, el cual se encuentra en estudio por parte de los demas magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión Penal de esa Corporación. En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En ese sentido, resulta inviable atribuir alguna lesión a las garantías fundamentales invocadas por el censor, en la medida que, el Tribunal Superior de Tunja contrario a lo afirmado, si ha actuado con diligencia, al punto que registró proyecto el cual se encuentra en estudio, incluso, antes de la formulación del presente mecanismo constitucional, de manera que el interesado deberá estar a la espera de la emisión de la correspondiente decisión, pues no se ha desbordado de manera ostensible un plazo razonable.
De la pretensión encaminada a que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicite al CTI “área de levantamiento patrimonial” toda la información necesaria para pronunciarse sobre su postulación de insolvencia económica. Sobre este punto de análisis, importa señalar que la referida célula judicial, a través de auto del 14 de noviembre de 2023, comisionó al CTI con sede en la ciudad de Tunja para que adelante el levantamiento patrimonial de la situación económica de JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA.
Y el 4 de diciembre de 2023, recibió las resultas del trámite de notificación de la comisión conferida al CTI, información que se encuentra pendiente por recibir de esa entidad. De ahí que, en idéntico sentido a lo señalado en acápite anterior, se vislumbra que el juez de penas demandado se encuentra realizando los trámites necesarios para atender de fondo la postulación de insolvencia por el interesado, de manera que no le es atribuible la afectación alegada.
Finalmente, en lo que atañe a la supuesta mora en que ha incurrido el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en informar al juez ejecutor sobre la existencia de incidentes de reparación de víctimas dentro de los procesos que conoció en su contra, se observa que dicha entidad el 21 de noviembre de 2023, mediante correo dirigido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Tuna, remitió la información pertinente.
Luego, al ser requerido nuevamente por auto del 05 de febrero de 2024 dictado por aquella autoridad, respondió dicho correo el siguiente 13 de febrero, en el que indicó haber atendido la solicitud en otrora oportunidad. En tal contexto, al contrastar el informe rendido por el Juez de Penas de Tunja y esta última autoridad judicial, se vislumbra que, aun cuando la información fue allegada oportunamente, la misma no fue ingresada oportunamente por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, pues con ocasión al presente diligenciamiento constitucional, solo hasta el 13 de febrero de 2024, ingresó al Juzgado 3° de esa especialidad, tal como se vislumbra en la información obtenida en la consulta nacional de procesos: Por ende, la vulneración alegada por JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA, en lo que concierne a esta situación, fue conjurada con la gestión realizada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Penas de Tunja.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». En tal sentido, en lo que respecta a esta pretensión, se declarará improcedente por haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Bajo los anteriores derroteros, la Sala negará el amparo invocado por JESÚS ANTONIO BERNAL ORTEGA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, en lo que concierne a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por lo expuesto en esta providencia. 2. Declarar improcedente la solicitud de protección en relación con el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15