Micelio
STP1997-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 102967 DINAY JAIMES PÉREZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1997-2019 Radicación Nº 102967 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANY JAIMES PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte fabricación, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado 68-001-61-00-000-2008-00010, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, profirió sentencia condenatoria contra el señor DANY JAIMES PÉREZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte fabricación, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, respecto del radicado 68-001-61-00-000-2008-00010, dado que, en la audiencia preparatoria el prenombrado se allanó a los cargos formulados por el ente acusador. 2.

La anterior decisión fue apelada, razón por la cual, el 17 de abril de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió: “ Primero: Decretar la nulidad parcial a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, para que se rehaga la actuación conforme a las pautas señaladas en esta providencia. Segundo: Confirmar la sentencia impugnada en relación con el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, por lo que se condena a Dinay Jaimes Pérez a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como autor responsable del referido ilícito […]”. 3.

Como consecuencia de lo anterior, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, conocer de la actuación seguida contra el accionante por el punible de secuestro extorsivo agravado, condenándolo mediante sentencia de 11 de agosto de 2010, a la pena de 448 meses de prisión, multa por el equivalente a 6.666.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años

4. DANY JAIMES PÉREZ promueve demanda de tutela, al considerar que su derecho al debido proceso fue vulnerado, pues fue juzgado dos veces por los mismos hechos y por autoridades diferentes, lo que conllevó a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, lo condenara nuevamente por el ilícito de secuestro extorsivo agravado.

En ese orden, requirió el amparo de su garantía constitucional al debido proceso y que se ordene al precitado despacho judicial corregir la sentencia condenatoria proferida en su contra y se fije la pena a imponer en 248 meses de prisión, que fue la sanción establecida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga puso de presente que, conoció del proceso penal surtido contra el accionante bajo el radicado 680016100000-2008-00010, en el cual, el 17 de abril de 2009, profirió sentencia condenatoria por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte fabricación, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ya que el actor aceptó su responsabilidad en la audiencia preparatoria.

Reseñó que contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación, razón por la que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar el mismo, decretó la nulidad de lo actuado respecto del punible de secuestro extorsivo agravado, sin que la actuación haya retornado a ese despacho judicial. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que, en efecto conoció en segunda instancia de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, respecto de la cual decretó la nulidad de lo actuado en relación al delito de secuestro extorsivo agravado, ya que el ente acusador de forma errada calificó su grado de participación en el mismo, endilgándoselo en calidad de cómplice, cuando en realidad participó como coautor.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior la actuación en lo concerniente a dicho ilícito le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que el 11 de agosto de 2010 condenó al accionante a la pena de 448 meses de prisión; sin embargo, respecto de esa decisión se declaró fundada la causal 7ª de revisión, establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que se modificó la sentencia impuesta a DANY JAIMES PÉREZ, fijándose la sanción en 336 meses de prisión. Así, afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al demandante, lo que conlleva a que se niegue el amparo deprecado. 3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga comunicó que, con la sentencia proferida contra el accionante por el ilícito de secuestro extorsivo agravado, no ha desconocido las garantías del actor, sin que sea procedente su petición, ya que no le competente resolver nulidades después de proferido el fallo condenatorio. 4.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANY JAIMES PÉREZ, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el caso concreto, la censura constitucional se centra en cuestionar el fallo emitido contra DANY JAIMES PÉREZ por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo condenó por el punible de secuestro extorsivo agravado, pues, en su criterio, con el mismo se vulneró el principio de non bis in ídem, ya que con anterioridad, su Homólogo Tercero le había impuesto una sanción por ese reato y por los mismos hechos.

En ese orden, por vía de tutela, solicitó se ordene al primero de los despachos judiciales en mención, anular la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, y se le impugna la pena establecida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en la sentencia de 17 de abril de 2009, esto es, de 248 meses de prisión. 5. En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2011, profirió sentencia contra el accionante, por el delito de secuestro extorsivo agravado, condenándolo a una pena de 448 años de prisión, multa por el equivalente a 6.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.

Dicha decisión se produjo como consecuencia de lo dispuesto en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió decretar la nulidad parcial del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, contra el accionante por los punibles de secuestro extorsivo agravado y porte fabricación, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, respecto del primero de dichos delitos y, confirmar la sentencia impugnada en relación con el otro ilícito, por lo que condenó a DINAY JAIMES PÉREZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, como autor responsable del mismo. 6.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron lo establecido en la Ley 906 de 2004 a efectos de emitir las sentencias objeto de controversia, siendo labor del juez de conocimiento, verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 381 ibídem a efectos de condenarlo por los ilícitos en mención, por lo cual las providencias censuradas no estructuran vía de hecho que ameriten el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del demandante.

Justamente, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó al accionante en razón de la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Así, claro deviene que en un primer momento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado condenó al accionante por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte fabricación, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y que posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó parcialmente dicha sentencia, para decretar la nulidad de lo actuado por el primero de los punibles en cita, y confirmar la condena por el otro reato, imponiéndole una pena de 36 meses.

Fue entonces cuando la actuación se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. En consecuencia, no es acertado sostener que el accionante fue condenado dos veces por los mismos hechos, pues la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conllevó a que la actuación respecto del ilícito de secuestro extorsivo agravado quedara sin efectos desde la audiencia de formulación de acusación. 7.

En este orden, contrario a lo manifestado por el demandante, no se vulneró el principio de non bis in ídem, pues la sentencia que en un primer momento profirió en su contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por el punible de secuestro extorsivo agravado fue anulada, es decir dejó de surtir efectos, razón por la que no puede hablarse de una identidad de sujeto, objeto y causa para pregonar la vulneración de la precitada garantía. En otras palabras, no es acertado sostener que contra el accionante se profirieron dos condenas por los mismos hechos, pues simplemente respecto de la actuación que se adelantó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sus efectos se retrotrajeron en lo que respecta al ilícito de secuestro extorsivo agravado.

Así, en lo concerniente al citado principio esta Corporación en decisión SP-4265-2018, de 23 de abril de 2017, radicado 45072, señaló: “El principio non bis in ídem precisa de tres presupuestos de identidad: En el sujeto (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa). El primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”. 8.

Bajo este entendido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en la sentencia de 11 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, según lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual a fin de fundamentar la condena se basó en las pruebas aportadas al proceso, respetando el marco normativo y jurisprudencial para hallar acreditada tanto la materialidad como la responsabilidad del accionante en el delito endilgado.

En tales condiciones, se constata que el fallo en referencia tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, argumentación que, se insiste, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el accionante, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para proferir sentencia condenatoria. 9.

Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del actor, por cuanto la decisión cuestionada está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permitieron al funcionario optar por proferir condena en su contra, ya que la misma no constituye una determinación contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Lo anterior al punto que, dicha decisión fue modificada respecto de la pena impuesta al accionante, en razón de la acción de revisión interpuesta por la defensa contra la misma, con fundamento en lo normado en el artículo 5º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero”, resolviéndose modificar la pena a imponer a DINAY JAIMES PÉREZ en 336 meses de prisión y multa por el equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10.

Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar. 11.

Insiste la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el beneficio que por esta vía equívocamente ha solicitado. 12.

Por último, es claro que el actuar del actor se opone al principio de inmediatez que en el marco de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad, pues después de más de 8 años de proferida la sentencia cuestionada acude a este instrumento excepcional de protección constitucional.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» Resalta la Sala.

(C.C.S.T-923/2010). Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 13.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo de tutela presentado por DINAY JAIMES PÉREZ, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17