CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 95191 NINETH MARTÍNEZ ORTIZ, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19968-2017 Radicación n.° 95191 (Aprobación Acta No. 403) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por NINETH MARTÍNEZ ORTIZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como todas las partes e intervinientes dentro del cuestionado proceso ordinario laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: NINETH MARTÍNEZ ORTÍZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, expone la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente Demetrio Gallardo Jiménez (q.e.p.d.), hecho que acaeció el 14 de junio de 2009, y quien «en vida [la] designó como única beneficiaria».
Relata que el trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a la pretensión formulada; empero, el petente no precisa la fecha en que se profirió dicha determinación. Adujo que el extremo pasivo apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 2 de agosto de 2017 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada de la solicitud presentada, tras considerar que «los testimonios rendidos por los amigos del causante dejan en DUDA, la convivencia de la señora NINETH con el señor DEMETRIO» y que la «declaración extraproceso aportada a la demanda manifestando que los términos plasmados en la declaración no están de acuerdo con los testimonios».
Manifiesta que la decisión del ad quem es violatoria de sus garantías fundamentales y constituye una vía de hecho por defecto fáctico, pues aduce que omitió valorar la documental allegada al proceso, tal como «el carnet (…) de la entidad que [le] estaba prestando el servicio de salud (…) la petición que hizo el señor DEMETRIO en vida al dejar[la] como beneficiaria (…) [y] la declaración extraproceso» rendida por este, donde acreditó su convivencia y dependencia económica.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene el reconocimiento pensional en comento a partir de la fecha en que dice, se causó el derecho.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la interesada no cumplió con la carga de demostrar la violación de sus prerrogativas fundamentales, al punto que no aportó copia de la sentencia confutada. Adicionalmente, hizo alusión al carácter supletorio y residual de la acción de amparo, a través de la cual no puede pretender que se continúe el debate surtido ante los funcionarios de instancia. LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de su apoderado, manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión; sin embargo, no expuso las razones del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, aquélla se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
Así, el derecho a la seguridad social, en especial la sustitución pensional, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través del mecanismo de amparo, debido a que éste tiene un carácter esencialmente subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.
Sin embargo, el amparo resulta procedente de manera excepcional en aquellos casos en que los mecanismos ordinarios de protección, se tornan ineficaces, carecen de idoneidad para la garantía de un derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable; siempre bajo la égida de la certeza en el derecho. En la sentencia T-890 de 2011 se estableció que: Es de concluir, entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados.
Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional. Reiterando lo expuesto por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que dicho instrumento pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es indispensable acreditar por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en aquélla, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Del libelo tutelar se extrae que NINETH MARTÍNEZ ORTIZ hace radicar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales en la providencia proferida el 2 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se revocó el fallo emitido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, se dispuso absolver al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. 2.
La Sala advierte que en el asunto objeto de análisis no es procedente la protección solicitada, pues con independencia de que la acción de tutela sea de naturaleza sumaria y expedita, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican un mínimo esfuerzo para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener la salvaguarda de las garantías que se aducen conculcadas; carga que fue desatendida al formularse el presente mecanismo.
Resulta extraño que el profesional del derecho que representa los interés de la accionante dejara de aportar la reproducción fotostática del fallo objeto de reproche, pues si bien, éste ostenta un carácter público y el a quo gestionó, infructuosamente, su obtención por intermedio de la autoridad accionada; no cabe duda que el mandato debió ejercerse de forma diligente y acuciosa.
Desde esa perspectiva, quien reclama el amparo constitucional estaba en la obligación de allegar copia de la providencia censurada para verificar si, en efecto, se presentan los defectos alegados, ya que como lo indicó la Sala de Casación Laboral en la decisión impugnada, ésta es una carga probatoria que le correspondía a la interesada, a través de su abogado; en la medida que no era suficiente la llana afirmación que se hizo de los hechos en el escrito de tutela para poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 3.
Con todo, aunque se hiciera abstracción de lo anterior, debe decirse que las supuestas irregularidades aducidas en el libelo, verbigracia, que la autoridad accionada «no toma como hecho relevante el documento que reposa en el proceso, el carnet de la E.P.S. donde estaban atendiendo a la señora NINETH, hasta la muerte del señor DEMETRIO»; son en realidad censuras a la apreciación probatoria hecha por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual una vez analizado el soporte probatorio, concluyó que la demandante no reunía los requisitos para tenerla como beneficiaria de la sustitución pensional.
Es evidente que lo que busca la demandante es revivir el debate, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental, lo que no ocurrió en este caso.
De ninguna manera pueden considerarse vulnerados el debido proceso y el derecho de acceso a administración de justicia porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los presupuestos fácticos y probatorios, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que resolvieron el fondo del asunto, puntualmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuando no se invoca ni acredita que ésta cometió yerros ostensibles de valoración; de lo contrario se avalaría el uso de la tutela como una tercera instancia, convirtiéndose en un factor de inseguridad jurídica.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.32 y 33 � Fls.32-36 � Fl.42 � Sentencia T-614 de 2015 � Ibídem � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Ibídem 1 13