Radicado Nº 95420 ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19961-2017 Radicación Nº 95420 (Acta 403) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de revisión solicitada por la Fiscalía 41 Local - Unidad de Lesiones Personales de Cali en el marco del proceso 76001 60 00 198 2007 00466 00 seguido contra Oswaldo Noriega Aracú. A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal que se censura en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En lo que interesa al propósito de la acción de tutela presentada por ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, relata el libelista que Oswaldo Noriega Aracú, conductor de un taxi de su propiedad tuvo un accidente de tránsito el 13 de febrero de 2007 con un motociclista de nombre Diego Fernando Chavarro Lenis, situación que conllevó a que acusaran al primero por la comisión del delito de lesiones personales culposas, respecto del cual fue condenado a nueve meses y dieciocho días de prisión por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali dentro del proceso de la radicación 76001 60 00 198 2007 00466 00.
Critica el aludido proceso en el que precisa no haber intervenido, para luego indicar que a raíz del mismo la víctima del accidente de tránsito lo demandó por responsabilidad civil extracontractual en trámite que igualmente reprocha y que conoció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la ciudad de Cali, siendo condenado con sentencia de 8 de junio de 2017 a pagarle la suma de $400.000.000.
Relata que el anterior fallo fue impugnado por su apoderada judicial, pero el recurso de alzada fue declarado desierto, motivo que lo indujo a presentar acción de tutela contra la aludida providencia, decidida en su favor por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y luego revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al no haber agotado la totalidad de recursos en el trámite ordinario.
Aduce que acudió ante la Fiscal Local 41 - Unidad de Lesiones Personales de Cali con nuevos elementos materiales probatorios que exculparían a su conductor de haber vulnerado alguna norma de tránsito, en aras que propusiera la acción de revisión dentro de la causa penal censurada, la cual fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con auto de 11 de septiembre del año en curso.
Agrega que de manera incomprensible y temeraria el 22 de septiembre del corriente año la citada funcionaria judicial presentó desistimiento de la acción de revisión, el cual fue aceptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con proveído del día 27 del citado mes y año. Añade que radicó derecho de petición ante la Fiscal 41 Local - Unidad de Lesiones Personales de Cali con el que le insistió en que reconsiderara la solicitud de desistimiento de la acción de revisión sin éxito alguno, situación que lo llevó a acudir ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Cali con idéntico resultado.
Por último, dice que le han cerrado todas las puertas, pues como propietario del vehículo automotor involucrado en el accidente de tránsito o como tercero civilmente responsable no se encuentra legitimado para entablar la acción de revisión del proceso penal referenciado y que tanto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad le han causado un perjuicio irremediable, en tanto, tiene afectados con medidas cautelares algunos bienes de su propiedad.
En consecuencia, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se anule el auto de sustanciación de 27 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso penal 76001 60 00 198 2007 00466 00 seguido contra Oswaldo Noriega Aracú, a través del cual aceptó el desistimiento de la acción de revisión presentada por la Fiscal 41 Local - Unidad de Lesiones Personales de esa ciudad y se continúe con el trámite correspondiente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado de la demanda para el ejercicio del derecho de contradicción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal de la radicación 76001 60 00 198 2007 00466 00 seguido contra Oswaldo Noriega Aracú. 1.
En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través del Magistrado Ponente de la decisión objeto de censura manifestó remitirse a los fundamentos explícitos de la actuación consignada en auto de 27 de septiembre de 2017, la cual aporta para su valoración. 2. La Procuradora Judicial Penal II N° 72 afirmó que como Delegada del Ministerio Público le correspondió conocer de la acción de revisión que presentara la Fiscal 41 Local – Unidad de Lesiones Personales en la causa objeto de censura constitucional y como tal recordó el trámite impartido a la misma. 3.
Las víctimas del proceso de la radicación 76001 60 00 198 2007 00466 00 seguido contra Oswaldo Noriega Aracú acudieron a este trámite constitucional mediante apoderado judicial, quien expresó que el actor no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción de tutela al no haber hecho parte de la causa penal que censura y en todo caso, afirma, la acción constitucional debe declararse improcedente, por cuanto se está cuestionando una decisión judicial ejecutoriada que se profirió hace más de cinco años (inmediatez).
Afirmó no compartir los presupuestos fácticos que cimientan la acción de tutela, en tanto, el proceso penal censurado se adelantó conforme a derecho, al tiempo que cuestiona el proceder del actor a quien reprocha haber adelantado diversas acciones con el propósito de evadir su responsabilidad civil extracontractual (solidaria) determinada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali en providencia igualmente ejecutoriada, contra la cual tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no lo hizo. 4.
La Fiscal 41 Local – Unidad de Lesiones Personales de la ciudad de Cali solicitó se declare improcedente la acción constitucional de marras luego de explicar que los hechos narrados por el actor no corresponden a la realidad procesal surtida dentro de la causa penal y civil de las cuales se queja, las que precisó, fueron adelantadas con el respeto y garantía de los derechos de los sujetos procesales que en ellas participaron, sin que advierta irregularidad alguna, más allá de la visión sesgada del actor, a quien reprocha no haber demostrado las razones de sus dichos y considera que todas las autoridades judiciales están en su contra, propendiendo además que las normas se ajusten a sus necesidades.
Respecto a la acción de revisión precisa que la misma fue presentada por la funcionara que la reemplazó mientras se encontraba en vacaciones, a quien cuestiona haber presentado la acción de revisión deprecada por el actor, sin contar, según ella, con el expediente. Finaliza su informe reiterando que en el caso objeto de censura se realizó una investigación integral y un juicio ajustado al ordenamiento jurídico, razón que la llevó a desistir de la acción de revisión presentada por la funcionaria encargada mientras gozaba de sus vacaciones. 5.
La Jueza Quinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali expresó que a ese estrado judicial le correspondió adelantar el proceso 76001 60 00 198 2007 00466 00 seguido contra Oswaldo Noriega Aracú, quien fue condenado mediante sentencia de 8 de junio de 2012 a la pena de nueve meses y dieciocho días de prisión como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, la cual quedó ejecutoriada una vez fue proferida al no presentarse recurso alguno contra la misma.
Agregó que en el curso del proceso se respetaron los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. 6. La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 7. Por último, la Jueza Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali referenció que a ese despacho le correspondió realizar la audiencia de imputación a Oswaldo Noriega Aracú el 5 de agosto de 2009 por el delito de lesiones personales culposas sin que se allanara a los cargos y como tal no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en actuación que involucra a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional al señalar que: «(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999).. 4.
En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al aceptar, mediante providencia de 27 de septiembre de 2017, la solicitud de desistimiento postulada por la Fiscal Local 41 - Unidad de Lesiones Personales de esa ciudad en el marco del proceso de la radicación 76001 60 00 198 2007 00466 00, en el que Oswaldo Noriega Aracú fue condenado a nueve meses dieciocho días de prisión por la comisión del delito de lesiones personales culposas.
En su sentir, aduce que la condena que le fue impuesta a Oswaldo Noriega Aracú, permitió que por la vía civil ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, resultara condenado al pago de $400.000.000 a favor de las víctimas, lo cual le repercute en la afectación de sus derechos. 5.
En tal orden, impera recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: « la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». (Subrayado fuera de texto) Del precepto legal referenciado en precedencia se extrae que la legitimidad para actuar en el trámite constitucional de tutela recae en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre que sus garantías fundamentales resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o particulares y no cuenten con otro medio de defensa, aunque pueda utilizarse excepcionalmente como mecanismo de defensa transitorio en procura de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Conjunto de hipótesis que en el presente asunto no se presentaron, en tanto, no se logra colegir la transgresión a las garantías fundamentales de ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ con la expedición del auto de 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de revisión del proceso penal 76001 60 00 198 2007 00466 00 que se siguió contra Oswaldo Noriega Aracú, cuando de manera cierta aquél, de acuerdo a los elementos materiales de prueba arribados a la actuación, no fungió como parte o interviniente en la aludida causa penal, por lo que se impone recordar que solo aquellos cuentan con interés jurídico para reivindicar las garantías fundamentales que les hubiesen sido transgredidas.
Es así como encuentra la Sala que MUÑOZ ORTÍZ acude a la acción de tutela para la protección de garantías constitucionales de las cuales carece de titularidad dentro del proceso penal objeto de censura, cuestionando asimismo la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de aceptar el desistimiento de la acción de revisión presentada por la Fiscal Local 41 - Unidad de Lesiones Personales de la ciudad de Cali, dentro del proceso 76001 60 00 198 2007 00466 00, cuando lo cierto es que esa Colegiatura no encontró motivo alguno para negar el acto desplegado por la funcionaria del ente acusador, quien, pasa por alto el actor, se encontraba legitimada para el efecto conforme a las previsiones del artículo 199 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, MUÑOZ ORTIZ no es el presuntamente afectado con la decisión de 27 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con la que aceptó el desistimiento de la acción de revisión presentado por la Fiscal 41 Local – Unidad de Lesiones Culposas, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías fundamentales de Oswaldo Noriega Aracú, quien empero a haber sido condenado a nueve meses dieciocho días de prisión por la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas en el marco del proceso 76001 60 00 198 2007 00466 00 y haber sido vinculado en debida forma a ese proceso desde la audiencia de imputación, decidió no interponer recurso o acción alguna.
De modo que, al no haber hecho parte MUÑOZ ORTÍZ del proceso penal que censura, no puede por esta vía subsidiaria y residual pretender el reconocimiento de derechos en una causa en la que no acreditó un interés jurídico, como si este medio fuera un mecanismo alterno para el reconocimiento de sus pretensiones. En todo caso, si la inconformidad del libelista se dirige a reprobar las consecuencias civiles que por el proceso de responsabilidad civil extracontractual le fueron impuestas, no es esta la senda judicial idónea para lograr tal propósito.
En síntesis, al no observarse vulnerados los derechos fundamentales denunciados por MUÑOZ ORTÍZ por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con la decisión de 27 de septiembre de 2017 dentro del proceso penal que se siguió contra Oswaldo Noriega Aracú, ni se acreditó de manera alguna la configuración de un perjuicio irremediable, la presente acción constitucional está destinada a fracasar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTÍZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 199 Ley 906 de 2004. Desistimiento. Podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida. 14