Micelio
STP1996-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150583 CUI: 11001020500020250126301 Camilo Monroy Torres Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250126301 Radicación n.° 150583 STP1996-2026 (Aprobado acta n.° 027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Derrotada la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, la Sala resuelve la impugnación formulada por Camilo Monroy Torres,   a través de apoderado,   contra el fallo de 25 de junio de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor reprocha que se declare improcedente la acción de tutela por existir temeridad, teniendo como referente una solicitud de amparo que no fue analizada de fondo por no haberse aportado el poder para actuar por parte del abogado que suscribió la demanda.

En ese sentido, considera que se encuentra habilitado para presentar una nueva tutela tras subsanada dicha irregularidad. De igual modo, insiste en que, con la decisión de negar la exhibición de documentos bajo el dominio de la empresa demandada -AVIANCA S.A.-, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial relativo a la carga dinámica de la prueba.

En particular, argumenta que la falta de los documentos contentivos de los viáticos percibidos como trabajador de dicha compañía, específicamente aquellos que certifican los tiempos y valores facturados por concepto de hospedaje en hoteles con los que tiene convenio dicha compañía, conlleva un riesgo de que las pretensiones formuladas en la demanda laboral en contra de AVIANCA S.A. sean desestimadas por falta de pruebas.

II.

HECHOS 1. Camilo Monroy Torres presentó demanda ordinaria laboral contra Aerovías del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2006 y el 27 de junio de 2019. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, beneficios convencionales, viáticos permanentes por concepto de alojamiento y manutención y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Dentro del trámite del proceso ordinario, se presentó reforma a la demanda. En esa ocasión el demandante pidió la exhibición de documentos en poder de AVIANCA S.A. relacionados con los viáticos que pagó al trabajador, la relación de hoteles en donde se hospedó como piloto de esa compañía, copia del libro auxiliar contable del registro de viáticos, copia de los contratos suscritos con las cadenas hoteleras y que se oficiara a los hoteles en los que se ha hospedado para que certificara fechas y valores facturados. 3.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y que, en audiencia de 23 de septiembre de 2024, negó la postulación probatoria de la parte demandante relativa a la exhibición de documentos y la petición de que se oficiara a los hoteles con los que AVIANCA S.A. tiene convenio. 4. Frente a esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la providencia de 31 de marzo de 2025.

En ese sentido, confirmó la decisión recurrida. 4.1. Argumentó que, en la contestación de la demanda, AVIANCA S.A. acreditó que el 7 de abril de 2022 respondió a Camilo Monroy Torres una petición dirigida a que se entregaran esos documentos. 4.2. De acuerdo con esa respuesta, la empresa demandada había entregado la relación contable por viáticos con fechas y valores, itinerarios de vuelos, la relación de 159 contratos y convenios hoteleros suscritos entre 2008 y 2018.

De igual modo, informó que se negó la entrega de los contratos hoteleros porque tienen cláusula de confidencialidad. 4.3. Bajo lo expuesto, el Tribunal accionado consideró que la exhibición resulta innecesaria e inconducente, pues «los demás medios de persuasión son suficientes para analizar y resolver los hechos debatidos». III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. Camilo Monroy Torres, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el que denominó «una pensión justa». 5.1. Consideró que, con el auto de 31 de marzo de 2025, a través del cual confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá que negó la petición de exhibición de documentos, incurrió en desconocimiento de precedente judicial.

De los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se observa que el actor hace referencia a los asuntos en los que la Sala de Casación Laboral ha invertido la carga de la prueba cuando quien tiene los elementos materiales de prueba no es el sujeto a quien le incumbe probar sino es otra parte o un tercero. 5.2. En concreto, se refirió a la sentencia SL 2123 de 2022 (22 de junio.

RI 89564) en el que, en un caso de contornos similares, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de 9 de julio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, para proferir decisión de instancia, ordenó a AVIANCA S.A. que certificara las fechas de los desplazamientos realizados por el trabajador demandante y especificara en cuáles aquél hizo uso de hoteles contratados por la empresa y la tarifa pagada y en los que no hizo uso de ese servicio, indicara el valor que fue reembolsado. 5.2.1.

Indicó que, en aquella ocasión, la Sala homóloga laboral estableció que AVIANCA S.A. tiene a su disposición los documentos necesarios para identificar los empleados que utilizaron el servicio de hotel suministrado a sus trabajadores y el valor pagado por ello. 5.3. Finalmente, el actor señaló que la exhibición de documentos es necesaria para conocer las bases salariales y determinar la condena que se debe imponer a la empresa demandada en caso de prosperar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. 6.

El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela al encontrar configurada la temeridad. 6.1. Lo anterior, porque evidenció que, esa misma Sala, en la sentencia STL7595-2025 conoció una solicitud de amparo que presenta identidad de partes, objeto y causa. Afirmó que, en aquella ocasión, se declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, el abogado que suscribió la demanda en representación de Camilo Monroy Torres no aportó el poder para actuar. 6.2.

Aclaró que esa decisión que no fue impugnada y que, en ese momento estaba surtiéndose el trámite de selección en la Corte Constitucional para eventual revisión. 7. Camilo Monroy Torres a través de apoderado, presentó escrito de impugnación. Reprochó que se tuviera como referente para decretar la temeridad de la acción de tutela, la solicitud de amparo en la que no hubo ningún pronunciamiento que pueda considerarse investido de cosa juzgada constitucional. 7.1.

En ese marco, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo en torno a la configuración del desconocimiento del precedente judicial en la decisión de negar la exhibición de documentos que, según su relato, tiene en su poder AVIANCA S.A. y que son necesarios para acreditar lo percibido por concepto de viáticos durante la vinculación laboral. 7.2.

Al respecto, señaló que «no existe posibilidad material o jurídica de que el piloto pueda solicitar o recibir esa información sin una orden judicial». Ello, porque nunca contrató los servicios con los hoteles en los que se hospedó y no tiene facturas a su nombre. 7.3. Finalmente, pidió que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá decretar la exhibición de documentos bajo el dominio de AVIANCA S.A. que sirven para probar lo percibido por concepto de viáticos.

De igual modo, pretende que el juez constitucional, oficie a los hoteles en los que se alojó durante el periodo de vinculación laboral para que remitan al proceso laboral « copias de facturas, hojas de ingreso, reportes o cualquier otro documento que evidencie las fechas y valores correspondientes al alojamiento del trabajador». IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución6, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 9.

En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la acción de tutela resulta improcedente por configurarse temeridad. 10. En caso contrario y, superados los restantes requisitos generales de procedencia deberá determinar si la accionada, en el auto de 31 de marzo de 2022 que negó la petición probatoria de exhibición de documentos en poder de AVIANCA S.A. dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310503920220027601, incurrió en algún defecto específico de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales análisis del caso concreto 11.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el presente asunto la Sala encuentra que (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, (ii) la decisión cuestionada se profirió en segunda instancia, por lo tanto, no procede ningún recurso, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable teniendo en cuenta que el auto reprochado se profirió en audiencia de 31 de marzo de 2025 y la solicitud de amparo se radicó el 12 de junio del mismo año, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.

De igual forma, la Sala encuentra que, en contraste con lo concluido en el fallo de primera instancia, no se configuró temeridad. 15.1. Se observa que la primera acción de tutela (radicado No. 11001-02-05-000-2025-00874-00), la Sala homóloga laboral avocó el conocimiento de la misma, sin embargo, al haber evidenciado que no se cumplía un presupuesto esencial para tal efecto, como es la acreditación de la legitimación para actuar del apoderado, ha debido requerir para subsanar y, en caso de que no se atendiera esa petición, rechazar la solicitud de amparo. 15.2.

No obstante, al constatar esa omisión luego de admitida la acción de amparo, decidió declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa. 15.3. Para la Sala, no resulta factible considerar que esa decisión inhabilita la posibilidad de que, como en los casos de rechazo, el actor pueda interponer una nueva acción de tutela subsanando dicha omisión, lo contrario originaría un obstáculo en el acceso a la administración de justicia para el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca en la presente acción constitucional. 15.4.

De acuerdo con lo anterior, en este caso, no se encuentra configurada la temeridad. En tanto, aunque se presentó anteriormente una solicitud de amparo con identidad de partes, hechos y pretensiones, la misma no pudo ser tramitada por la falta del poder del abogado que adujo actuar en representación de Camilo Monroy Torres. 16. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto 17.

El actor consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en desconocimiento de precedente judicial relativo a la carga dinámica de la prueba en materia laboral, consolidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que, a partir de dicho principio procesal, en casos como el suyo, se ha ordenado a AVIANCA S.A. exhibir los documentos que están bajo su dominio, relativos a los tiempos y montos facturados por los hoteles en donde se han hospedado sus trabajadores con ocasión a la actividad laboral que ejercen en dicha compañía. 18.

Se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá encontró que la petición de exhibición de documentos relacionados con los viáticos que pagó al trabajador, la relación de hoteles en donde se hospedó como piloto de esa compañía, copia del libro auxiliar contable del registro de viáticos, copia de los contratos suscritos con las cadenas hoteleras, resulta innecesaria e inconducente bajo el argumento de que «los medios de persuasión son suficientes para analizar y resolver los hechos debatidos» 18.1.

Lo anterior, al encontrar acreditado que el 7 de abril de 2022, AVIANCA S.A. entregó Camilo Monroy Torres los siguientes documentos: la relación contable de los pagos por viáticos con fechas y valores y anexó tabla de resumen, 159 contratos y convenios hoteleres que AVIANCA S.A. suscribió entre el 2008 y el 2018 y los itinerarios de los vuelos realizados. 19.

Frente a ello, la Sala observa que, en la solicitud de amparo, el actor alegó el desconocimiento de la sentencia SL2123 de 2022 en la que, se advierte, la Sala homóloga Laboral abordó un caso de un trabajador de AVIANCA S.A. que presentó demanda ordinaria laboral para reclamar el pago de, entre otros emolumentos, los viáticos por alojamiento y que se reliquidaran las prestaciones sociales teniendo en cuenta ese factor salarial. 19.1.

En el citado fallo, la Sala de Casación Laboral encontró que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, había desconocido las reglas sobre la inversión de la carga probatoria y liberó a AVIANCA S.A. « de la responsabilidad de suministrar información necesaria para definir la habitualidad de los viáticos y su valor, desconociendo que era quien se hallaba en condiciones de aportar dichos datos, al tratarse del contratante de los hoteles y llevar un control de ese gasto» y le impuso la carga al trabajador quien estaba materialmente imposibilitado para acreditarlo y, como consecuencia de ello, se desestimaron las pretensiones de la demanda. 19.2.

En ese orden, en sede de instancia, se requirió a AVIANCA S.A. para que allegara la siguiente información: -Fechas de inicio y final de los desplazamientos realizados por el demandante, entre 2008 y 2013, como auxiliar de vuelo internacional con funciones de jefe de cabina. - Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando la tarifa individual cancelada por alojamiento. - Certifique en cuáles de esos desplazamientos, el actor no hizo uso de los hoteles contratados por la empresa, precisando el valor que le reembolsó por concepto de alojamiento. 20.

En el caso bajo análisis, la Sala nota que el presupuesto fáctico difiere del analizado en aquella oportunidad. Principalmente, porque en ese caso, se abordó una sentencia en donde se valoró la actividad probatoria, sin embargo, en este caso, se trata de un auto que niega una postulación probatoria. 20.1. Además, en ese caso, se reprochó que el Tribunal profiriera sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, aun reconociendo la falta de pruebas en torno a los viáticos percibidos, sin haber empleado las facultades oficiosas en materia probatoria para exigir, a la parte demandada aportar los elementos probatorios que tenía bajo su dominio en relación con ese aspecto. 20.2.

En contraste, en el caso bajo estudio la Sala no advierte que el Tribunal accionado esté imponiendo al accionante la carga de aportar los documentos que se encuentran bajo el dominio de AVIANCA S.A. Ello, porque la decisión que negó la exhibición de documentos se sustenta en que los mismos le fueron entregados al trabajador directamente producto de una solicitud radicada ante la misma empresa y, a partir de ahí, consideró que la práctica de dicha prueba resultaba innecesaria. 21.

En este punto, resulta importante recordar que se configura el desconocimiento de precedente judicial cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. 22.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional (CC T-423 de 2025) ha establecido que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular.

(CSJ STP 7717-2025, STP 4239-2023, STP 4940-2023, STP 6265-2023, STP 15904-2022). 23. De otra parte, se observa que, en la solicitud de amparo, el actor sostuvo que la decisión de negar la petición de exhibición de documentos crea el riesgo de que se profiera una «sentencia inhibitoria por falta de prueba». 24. Al respecto, la Sala advierte que en el escrito de tutela ni en la impugnación, el actor explica de qué forma el argumento expresado por el Tribunal para sustentar la decisión, esto es, que no es necesario ordenar la exhibición de documentos porque los mismos ya le fueron entregados a él directamente, resulta erróneo y contrario a la jurisprudencia que ha establecido los eventos en los que procede invertir la carga de la prueba para exigir a la demandada -AVIANCA S.A- que entregue los documentos que tiene bajo su dominio en relación con los viáticos percibidos por los trabajadores. 25.

En esa línea, resulta oportuno señalar que sobre la exhibición de documentos, el artículo 265 del Código General del Proceso, establece que ello procede en los casos en que los mismos se encuentran en poder de otra parte o de un tercero. En ese sentido expresa La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. 26.

De acuerdo con lo anterior, resulta razonable que si los documentos objeto de la solicitud de exhibición fueron entregados al aquí accionante, quien pretende utilizarlos a su favor en el proceso ordinario laboral, ya no se cumpla con uno de los presupuestos de procedencia de esa prueba, esto es, estar en poder de otra parte. Ello, desde un escenario constitucional, constituye un argumento suficiente para negar la postulación probatoria como ocurre en este caso. 27.

Con fundamento en lo anterior, resulta claro que la decisión cuestionada se sustentó en que los documentos relacionados con los periodos y valores facturados por concepto de viáticos le fueron entregados al trabajador, en respuesta a una petición que formuló directamente a AVIANCA S.A. y frente a ello, no se avizora ninguna circunstancia que permita concluir que ese argumento carece de sustento fáctico o jurídico.

Esto ocurriría, por ejemplo, si esa información no correspondiera a la realidad. Sin embargo, en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación no se mencionó nada al respecto. 28. De esta manera, la Sala encuentra que la decisión de negar la petición de exhibición de documentos al encontrar que los mismos fueron entregados al demandante directamente, y a que los elementos probatorios que obran en el expediente son suficientes para analizar y resolver el debate propuesto en la demanda ordinaria laboral, desde un escenario constitucional, se encuentra razonable y responde al alcance del principio de libertad probatoria que autoriza a los jueces de rechazar la práctica de pruebas innecesarias, inconducentes e ilegales. f. Conclusión 29.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

En su lugar, negará las pretensiones de la solicitud de amparo. 29.1. En primer lugar, se encuentra que, contrario a lo concluido en el fallo de primera instancia, no se encuentra configurada la temeridad. Aunque ya se había radicado una solicitud de amparo que presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, la misma no pudo ser tramitada por la falta del poder del abogado que adujo actuar en representación de Camilo Monroy Torres. 29.2.

Para la Sala, partiendo de la garantía de acceso a la administración de justicia, no resulta factible considerar que esa decisión inhabilita la posibilidad de que, como en los casos de rechazo, el actor pueda interponer una nueva acción de tutela subsanando dicha omisión. 29.3. Al analizar de fondo el asunto, la Sala encontró que con la decisión de negar la exhibición de documentos el Tribunal no incurrió en ningún defecto específico. 29.3.1.

En efecto, no desconoció el precedente judicial relativo a la inversión de la carga de la prueba para exigir a la parte demandada -AVIANCA S.A.- que entregue los elementos probatorios que tiene bajo su dominio en relación con los viáticos percibidos por sus trabajadores. 29.3.2. Se acreditó que la decisión se sustentó en que los documentos que pretende el demandante sean exhibidos le fueron entregados directamente en respuesta a una petición formulada ante AVIANCA S.A. A partir de esa circunstancia, el Tribunal accionado consideró que esa prueba resultaba innecesaria e inconducente, en tanto, los elementos probatorios obrantes en el expediente resultan suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponde. 29.3.3.

Frente a ese argumento, el actor no expuso razones suficientes que permitan evidenciar, desde un escenario constitucional, que el mismo resulta irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico. En efecto, la procedencia de la exhibición de documentos parte del hecho de que los mismos están en poder de otra parte o de un tercero, supuesto que, en este caso, constituye el sustento de la decisión y no se encontraron razones suficientes para considerarlo equivocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia de primera instancia, y negar las pretensiones de la solicitud de amparo, por las razones expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Salvamento de voto Nubia Yolanda Nova García SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2° instancia N° 150583 Accionante: Camilo Monroy Torres Magistrado Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones de disenso con la solución ofrecida por la Sala mayoritaria en relación con el caso.

El objeto de la tutela era resolver la impugnación presentada por CAMILO MONROY TORRES, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo del 25 de junio de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el que denominó “a la prueba”.

El reproche se dirigía a cuestionar las decisiones de 23 de septiembre de 2024 y 31 de marzo de 2025, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales negaron la exhibición de documentos en poder de Aerovías del Continente Americano S. A. (AVIANCA S. A.), con el fin de hacerlos valer al interior del proceso ordinario laboral con radicación 11001310503920220027600.

En lo que es objeto de cuestionamiento, las autoridades judiciales adoptaron tal negativa con fundamento en que la exhibición de documentos relacionados con viáticos resultaba innecesaria e inconducente, pues los demás medios de persuasión aportados al proceso eran suficientes para zanjar la controversia sobre dicho pedimento. Para el accionante, dichas decisiones incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, pues las piezas procesales requeridas resultan necesarias para probar aspectos relacionados con la existencia del vínculo laboral entre las partes.

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela, luego de verificar que el accionante, por conducto del mismo apoderado judicial que lo representa en este trámite, de manera previa interpuso demanda de amparo para cuestionar las mismas providencias con las que ahora insiste en mostrar su desacuerdo.

El actor impugnó el fallo de primer grado y señaló que, en el asunto previo, no se configuró el instituto de la cosa juzgada constitucional, pues el fallo adoptado se estructuró en un defecto de forma (falta de legitimación en la causa por activa del apoderado por no adjuntar poder especial), situación que impidió que se emitiera pronunciamiento de fondo en relación con la alegada violación de derechos fundamentales.

La decisión mayoritaria, en primer lugar, descartó el actuar temerario del actor, pues a pesar de haber promovido una tutela previa con identidad de partes, hechos y pretensiones, no fue tramitada por la falta de poder del abogado que lo representó en esa oportunidad. Hecho esto, la Sala resolvió modificar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo, tras considerar que las providencias censuradas eran razonables.

En ese propósito, respaldaron el entendimiento de las autoridades censuradas cuando, en los respectivos autos, desestimaron la postura de la defensa dirigida a insistir en la exhibición de documentos entregados por la empresa al trabajador en anterior oportunidad, producto de una solicitud realizada en tal sentido. No obstante, no se está de acuerdo con el enfoque de la Sala, teniendo en cuenta que, en 2 oportunidades, el abogado Carlos Guillermo Camacho Victoria, quien se anuncia como apoderado judicial de CAMILO MONROY TORRES, ha interpuesto tutela para cuestionar los citados autos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La primera acción correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, radicación 11001020500020250087400.

Mediante sentencia CSJ STL7595-2025, 13 may. 2025, —aportada como anexo de la presente acción—, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, pues a pesar de que el abogado fue requerido para que allegara poder especial para representar a CAMILO MONROY TORRES[footnoteRef:2], hizo caso omiso. Decisión que no fue impugnada.

El 29 de julio de 2025, la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión[footnoteRef:3]. [2: Mediante auto de 30 de abril de 2025.] [3: Radicación T11269553 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11269553&lista=datosExpedientes_1764678349501. ] En la presente tutela, el mismo profesional del derecho acude para insistir en que se deje sin efecto el auto de segundo grado cuestionado y, en consecuencia, el Tribunal accionado profiera una nueva providencia que responda a sus intereses.

De lo anterior se colige que en la actual demanda y en la promovida con anterioridad, se actualiza la identidad de partes —el abogado Carlos Guillermo Camacho Victoria, quien actúa sin poder especial otorgado por CAMILO MONROY TORRES—, causa —negativa de exhibición de documentos en poder de AVIANCA S. A.— y objeto —dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y resolver de forma favorable lo pedido en el proceso ordinario laboral—.

Además, el profesional del derecho no expuso argumento que permita convalidar la duplicidad de acciones interpuestas y, contrario a ello, en esta nueva oportunidad reconoció haber acudido previamente ante un juez constitucional para cuestionar las referidas providencias judiciales[footnoteRef:4], solo que, bajo el entendido de no haberse adoptado fallo de fondo, considera que ello lo habilitaba para activar una vez más el aparato judicial, pese a la triple identidad advertida. [4: Folio 12, archivo: “0003Escrito_de_tutela.zip”, incorporado al expediente digital: “ Se interpuso acción de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones, sin embargo, por falta de legitimación por la parte activa por ausencia de poder no fue fallada de fondo, se anexa decisión de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema”.] Es más, aun cuando en la actual reclamación el abogado anexó un poder para acreditar la legitimación para actuar en representación de CAMILO MONROY TORRES, se evidencia que tal mandato consigna como radicado el 11001020500020250087400, número que corresponde al que identifica la primera tutela interpuesta y no, en cambio, la que ahora se tramita.

De manera que, una vez más, el presupuesto de la legitimación en la causa por activa en este evento se evidencia incumplido. Por lo tanto, no se está de acuerdo con la decisión adoptada, en la medida que el Suscrito considera que la actuación del demandante se considera de mala fe, dado que, si bien en pretérita oportunidad sometió a análisis constitucional las providencias citadas, una vez más acudió a este mecanismo de amparo sin que se hubiese actualizado la situación ventilada en la primera demanda.

En consecuencia, al verificarse un actuar temerario, lo más acorde era confirmar la declaratoria de improcedencia. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto. Cordialmente, Fecha ut supra. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado 2