CUI 44001220400020240000101 Radicado interno Nro. 135625 Impugnación NANCY MARGARITA SÁNCHEZ PONCE DE LEÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1996 -2024 Radicación nº 135625 Acta No. 024. Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por NANCY MARGARITA SÁNCHEZ PONCE DE LEÓN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela del 23 de enero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 9° Especializada de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales S.A. 2.
Al trámite constitucional fue vinculado como tercero con interés el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira): «2.1.- Refiere el accionante que su poderdante es propietaria del predio identificado con M.I. 210-9977 denominado “TIMINACA”, ubicado en jurisdicción del municipio de Dibulla, el cual nunca ha sido enajenado. 2.2.- Arguye que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE- fijó diligencia de desalojo directo para los días 16 y 17 de enero de 2024, sobre el bien inmueble identificado con M.I. 210-40221 denominado “HACIENDA LAS PALMAS”, predio que se encuentra en proceso de extinción de dominio. 2.3.- Afirma que la anterior actuación afecta el inmueble de su representada, ya que la SAE agrega al inmueble objeto de diligencia de desalojo -HACIENDA LAS PALMAS- el área del predio de la accionante -TIMINACA-, mismo que nada tiene que ver con el proceso de extinción de dominio. 2.4.- Menciona que la señora NANCY MARGARITA SANCHEZ (sic) PONCE DE LEON (sic) no ha sido vinculada en ninguna calidad o condición a investigación adelantada por la Fiscalía, SAE u otra autoridad judicial, por lo que cualquier medida que afecte su legítimo derecho de propiedad sobre el predio TIMINACA O TAMINACA, es ilegal, arbitraria y constituye una violación al debido proceso.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia de 23 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que 4.1. Mientras un proceso se encuentre en curso «es decir, no se haya agotado la actuación del Juez ordinario, la parte afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 4.2.
No puede el Juez constitucional «entrometerse» en los asuntos que son propios del Juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el Juez competente, pues de lo contrario, «se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo». 4.3. La accionante NANCY MARGARITA SÁNCHEZ PONCE DE LEÓN «tiene la posibilidad de hacerse parte» en el proceso de extinción de dominio y «es allí donde debe plantear las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías constitucionales.» Y, en el mismo sentido, puede acudir ante la Fiscalía 9° Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla -ente que decretó e impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con M.I. 210-40221-, y solicitarle «la protección del predio identificado con M.I. 210-9977 denominado “TIMINACA”.» IV.
LA IMPUGNACIÓN
5. NANCY MARGARITA SÁNCHEZ PONCE DE LEÓN, a través de apoderado, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, por cuanto: 5.1. La tutela «sí es procedente» porque se le vulnera el su derecho fundamental al debido proceso, pues «no siendo parte ni estando vinculada a ningún proceso de extinción de dominio, resulto (sic) afectada directamente por actuaciones ilegales como el secuestro y posterior entrega del inmueble de su propiedad denominado “TIMINACA o TAMINACA”», el cual, fue desalojado «por error». 5.2.
El 17 de enero de 2024, se realizó la diligencia de desalojo «y no “Las Palmas” que era el bien embargado por cuenta del proceso de extinción de dominio.» 5.3. Con las pruebas que solicitó decretar al juez constitucional de primera instancia «pretendíamos demostrar que las fincas “TIMINACA o TAMINACA” y “LAS PALMAS” son dos predios distintos que no pueden confundirse.
Tiene matricula, área, linderos y fechas de los títulos de adquisición distintos.» 5.4. En el «acta de entrega no fue identificado el predio “LAS PALMAS” por sus linderos físicos o coordenadas (sic) geográficas satelitales, como debió hacerse (véase acta), para así tener la certeza de que era el mismo predio objeto de la diligencia y no otro predio, o que no comprendiera total o parcialmente otro, puesto que no es posible que existan dos predios con las mismas matrículas y coordenadas satelitales.» 5.5.
En la diligencia de entrega del 17 de enero de 2024 «se desalojo (sic) un bien que no es el mismo embargado en el proceso de extinción de dominio (…) y ese bien corresponde a “TIMINACA o TAMINACA” (…) y no al predio “LAS PALMAS” (…)» 5.6. No puede tacharse de «ilegal la adquisición del predio “TIMINACA o TAMINACA” si su título jurídico, causa o fuente de la propiedad está legitimado en un acto administrativo que se presume legal, como quiera que fue adjudicado por el Gobierno Nacional a través del entonces INCORA (Resolución 740 de 20-09-1976 (…)» 6.
Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en su lugar «conceda la tutela al debido proceso conexo con el de propiedad.» V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de quien es su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
En el presente asunto, con los elementos que obran en el expediente de tutela se logró acreditar lo siguiente: 10.1. La Fiscalía 9° Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, emitió Resolución de inicio el 18 de junio de 2017 e impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 210-40221. 10.2.
En el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, se adelanta el proceso distinguido con el radicado interno No. 2017-00042-00 y radicado de la Fiscalía 13655 ED, presentado contra los bienes del señor Temístocles Rafael Jiménez Redondo y otros. Y, «una vez revisado el expediente correspondiente al proceso acabado de señalar, se observa que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 210-9977 denominado “TIMINACA”, ubicado en Palomino-Riohacha, hoy jurisdicción del Municipio de Dibulla, NO se encuentra enlistado en los bienes que son objeto del trámite de extinción de dominio que cursa en este despacho.» 10.3.
Según informó la Sociedad de Activos Especiales S.A.: 10.3.1. El predio identificado con matrícula inmobiliaria « 210-9977 reporta como propietaria la señora SANCHEZ (sic) DE BURKE NANCY MARGARITA, y este predio no cuenta con medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble por parte de Fiscalía.». 10.3.2. El «folio de matrícula inmobiliaria 210-40221 de la ORIP de Riohacha - Guajira cuenta con una medida de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo decretadas por la Fiscalía Novena (9) Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos adscrita a la Fiscalía General de la Nación, e inscrita en la anotación No. 8 del certificado de libertad y tradición (…)» 10.3.3.
Respecto del predio denominado Taminaca, «no es deber de esta entidad realizar la verificación de linderos en predios que no están bajo su administración. Sin embargo, se realiza la claridad que la diligencia de desalojo se desarrolla en virtud de un acto administrativo de ejecución de la orden contenida en la Resolución de Inicio de Extinción de Dominio del 18 de julio de 2017 emanada de la Fiscalía Novena (9) Especializada en Extinción de Dominio y adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio; inmueble entregado materialmente a la SAE mediante acta de secuestro del 24 de agosto de 2017; sin que a la fecha esa autoridad nos haya notificado de alguna variación jurídica o fáctica de la orden que esta entidad se dispone ejecutar.» 11.
En el presente caso, NANCY MARGARITA SÁNCHEZ PONCE DE LEÓN, a través de apoderado, expuso que la Fiscalía 9° Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla, emitió Resolución de inicio el 18 de junio de 2017, e impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 210-40221; y, que, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, se adelanta el proceso distinguido con el No. 2017-00042-00 y radicado de la Fiscalía 13655 ED, presentado contra los bienes del señor Temístocles Rafael Jiménez Redondo y otros.
No obstante, la Sociedad de Activos Especiales S.A., «el 17 de enero de 2024», realizó la diligencia de desalojo sobre su predio identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 210-9977 denominado “TIMINACA o TAMINACA”, lo cual, considera vulnerador de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene «a las entidades accionadas que se abstengan de practicar cualquier medida que afecte el derecho de propiedad de la accionante sobre el predio TIMINACA O TAMINACA, el cual debe ser desvinculado de cualquier proceso o investigación judicial o de carácter investigativo, ya que la accionante no ha estado vinculada a ningún proceso por narcotráfico, paramilitarismo, relación con fuerzas al margen de la ley y mucho menos aparece en la lista Clinton.» 12.
Previo a abordar el caso en concreto, considera la Sala oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 13.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales. 14.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas. 15.
En el asunto bajo examen, el apoderado de la señora NANCY MARGARITA SÁNCHEZ PONCE DE LEÓN, indicó que la Sociedad de Activos Especiales, el 17 de enero de 2024, realizó diligencia de desalojo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 210-9977 denominado “TIMINACA o TAMINACA”, cuando lo procedente era ejecutar la orden respecto del descrito con el No. 210-40221.
Sostuvo el apoderado que sobre el predio propiedad de SÁNCHEZ PONCE DE LEÓN, no se ha impuesto medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 16. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado interno No. 2017-00042-00 y radicado de la Fiscalía 13655 ED, presentado contra los bienes del señor Temístocles Rafael Jiménez Redondo y otros, se encuentra en curso, y si bien, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, indicó que allí no se menciona el predio de la accionante, lo cierto es que, la presunta inconsistencia de la que da cuenta NANCY MARGARITA SÁNCHEZ PONCE DE LEÓN, sí guarda relación con aquella actuación, por lo que, deberá acudir ante dicho despacho y dar conocer la supuesta «confusión» en la que al parecer incurrió la Sociedad de Activos Especiales. 17.
Aunado a lo anterior, tampoco evidencia esta Sala que la accionante NANCY MARGARITA SÁNCHEZ PONCE DE LEÓN, haya acudido ante la Fiscalía 9° Especializada de Barranquilla, para ponerle de presente la situación que pretende sea resuelta por vía de tutela, pues, al ser el despacho fiscal encargado de la actuación (radicado fiscalía 13655 ED) puede preguntarle por qué su predio identificado con la matrícula inmobiliaria 210-9977 se está viendo «afectado» por la decisiones que se han adoptado respecto del registrado con matrícula inmobiliaria 210-40221.
No obstante, no se mencionó que así se haya procedido, y tampoco se señaló que se radicó memorial alguno ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, para poner de presente dicha situación. 18. Así las cosas, el reproche dirigido contra la Fiscalía 9° Especializada de Barranquilla y la SAE por la presunta irregularidad de «afectarse» un bien sobre el que «no» pesa medida cautelar alguna, inicialmente debe ser debatida al interior del proceso de extinción de dominio 2017-00042-00 y radicado de la Fiscalía 13655 ED, presentado contra los bienes del señor Temístocles Rafael Jiménez Redondo y otros, el cual, se encuentra en curso y/o ante la citada fiscalía, y no ante el juez de tutela.
Por lo que, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el citado despacho Fiscal y solicitar que se le reconozca de ser el caso como víctima, para que, al interior de la actuación que se adelanta ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y, se aclare la situación «confusión» respecto de su predio.
Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción constitucional, se puede constatar que el citado proceso en el que se presentó la «confusión de predios» aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir las decisiones que se han adoptado y que al parecer la han afectado. 19.
En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime que es allí donde obra la prueba documental que permitirá determinar con claridad y certeza si en efecto, se perturbó la propiedad de un inmueble de manera equivocada, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 20.
Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia. 21. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 22.
Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que la accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable, máxime cuando según lo informado por la accionante, la diligencia de desalojo ya se realizó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15