Radicado Nº 94476 CARLOS MARIO DORIA MESA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19959-2017 Radicado N° 95476 Acta 403 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió conceder protección a los derechos fundamentales a la libertad y petición de CARLOS MARIO DORIA MESA, presuntamente vulnerados por esa entidad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere CARLOS MARIO DORIA MESA que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública Pedro Nel Ospina de Bello, Antioquia, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y peculado por uso, perpetrados el 14 de septiembre de 2007 y 8 de enero de 2008 en Corozal y Sincé (Sucre), siendo condenado a más de dieciocho años de prisión en cada una de esas causas por parte de los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y Promiscuo del Circuito de Sincé, respectivamente.
Relata que los hechos por los cuales fue condenado los cometió como integrante de la Compañía Búho 3 del Batallón de Infantería Nº 33 Junín agregados a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, que se desprendieron de una orden de operaciones ordenada por el Comandante de la aludida Fuerza de Tarea. Expone que a la fecha lleva privado de la libertad más de seis años por ambos procesos, que al ser objeto de acumulación jurídica de penas se le impuso un total de veintiocho años nueve meses y veintisiete días de prisión, superando en exceso el tiempo mínimo de reclusión que exige la Ley 1820 de 2016 para obtener su libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Precisa que con anterioridad a la firma del Acta de Compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió solicitud al Ministerio de Defensa Nacional para que una vez estudiara su caso lo postulara ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz como beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Denota que el 12 de mayo del año en curso fue visitado por una comisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el que le informaron que su caso cumplía con los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016, al haber sido condenado por delitos en actos del servicio, comprometiéndose a finiquitar el trámite administrativo para que obtuviera su libertad transitoria, condicionada y anticipada, lo que le fue reiterado en comunicación Nº 20171510047161 del 11 de agosto del año en curso.
Añade que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es la autoridad que vigila su pena, que el 20 de septiembre de 2017 le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso en que fue hallado penalmente responsable por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, solo que no le otorgó la boleta de libertad, por cuanto la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha revisado el expediente radicado 70742 31 89 001 2011 00081 00 que conociera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé. Agrega que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad ha requerido al Ministerio de Defensa Nacional y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz a efecto que le remitan la documentación necesaria en aras de concederle el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
En consecuencia, acude CARLOS MARIO DORIA MESA a la acción de tutela para que en amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y petición, se ordene a la Secretaría Ejecutiva para la Jurisdicción Especial para la Paz que en el menor tiempo posible revise el proceso de la radicación 70742 31 89 001 2011 00081 00 y determine si por la condena allí proferida le resulta procedente acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada establecida en la Ley 1820 de 2016.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó correr traslado de la demanda a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en trámite que vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes réplicas: 1.
En respuesta, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que a ese estrado judicial le correspondió vigilar la pena de veintiocho años nueve meses y veintisiete días de prisión impuesta a CARLOS MARIO DORIA MESA producto de la acumulación jurídica de penas determinadas por los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y Promiscuo del Circuito de Sincé, en sentencias de 1º de diciembre de 2010 y 29 de julio de 2011, respectivamente, en las que fue hallado penalmente responsable de cometer los delitos de homicidio agravado y peculado por uso.
Aclaró que a través de auto de 20 de septiembre del cursante año decidió conceder al actor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, tras cumplir con todos los requisitos para ello de acuerdo a certificación que le remitiera el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien únicamente se pronunció acerca de la condena de diecinueve años ocho meses y doce días de prisión que le fuera impuesta al accionante por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, no así respecto a la condena de más de dieciocho años que le determinara el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, razón por la cual no se expidió en su favor la boleta de libertad. 2.
Por su parte, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, luego de enseñar el procedimiento que contempla la Ley 1820 de 2016 para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, explicó frente al caso de DORIA MESA que el 19 de septiembre del curso cumplió con su función de verificación al remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín las razones por las cuales consideraba que aquél podía ser beneficiario del precepto legal en cita.
Agregó que la demora en resolver la situación del actor tuvo como origen las dificultades para esclarecer el vínculo entre los hechos probados en el proceso judicial y el conflicto armado, precisando a su turno que su obrar se presentó en un término razonable para el ejercicio de sus funciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 13 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual concedió amparo a los derechos fundamentales a la libertad y petición de CARLOS MARIO DORIA MESA tras hallarlos vulnerados por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, ordenándole en consecuencia efectuar un pronunciamiento acerca de la sentencia de 29 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en el sentido de establecer si con base en la misma el actor puede ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada establecida en la Ley 1820 de 2016.
En sustento, señaló que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz vulneró los derechos a la libertad y petición de DORIA MESA, como quiera que este al momento de suscribir el Acta de compromiso No. 300995, para lograr los beneficios transitorios, consignó en forma diferenciada y distinguible los dos procesos en los cuales fue hallado penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado y peculado por uso, razón suficiente para que aquella Secretaria efectuara pronunciamiento sobre ambos y no de uno solo de ellos como en efecto lo hizo.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó su revocatoria, para lo cual recordó el procedimiento « sui generis » que contempla la Ley 1820 de 2016 y con base en la misma expresó que inicialmente le corresponde al Ministerio de Defensa Nacional remitirle la documentación de los miembros de las Fuerzas del Estado en aquellos procesos en los que fueron hallados penalmente responsables, para así proceder a determinar si les asisten o no el derecho a la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Asimismo, indicó que la aludida cartera ministerial empero a haber postulado al actor como posible beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016, no remitió la documentación correspondiente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, que echa de menos el accionante, motivo que la imposibilitó para efectuar un pronunciamiento frente a esa causa al no tener conocimiento de la misma.
Agregó que es obligación de los agentes del Estado informar la cantidad de casos que cursan en su contra y que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, al tiempo que desconoce si CARLOS MARIO DORIA MESA solicitó el estudio del proceso echado de menos ante el Ministerio de Defensa Nacional, para que fuera esa entidad quien le remitiera la documentación correspondiente, en tanto que, no se puede acudir de manera directa a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz con el propósito deseado.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
En este caso, dado el recurso de alzada interpuesto por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde a la Sala verificar si esa entidad transgredió o no los derechos fundamentales denunciados por DORIA MESA al no efectuar algún pronunciamiento sobre la posibilidad de concederle la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016, frente al proceso penal en el que fue hallado penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio y peculado por uso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en sentencia de 29 de julio de 2011, dentro del proceso No. 70742 31 89 001 2011 00081 00. 4.
Previo a resolver el asunto es necesario recordar que mediante la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, y en el marco del llamado “ ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA ”, se establecieron respecto de agentes del Estado unos beneficios que propenden por hacer efectivo, en forma armónica y balanceada con el dispuesto para miembros de grupos armados al margen de la ley, un tratamiento especial diferenciado para las conductas punibles cometidas por aquéllos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Uno de tales beneficios es la « libertad transitoria, condicionada y anticipada », la cual: …se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.
Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (subrayados ajenos al texto).
Y la misma normatividad precisa quiénes son sus destinatarios al disponer: Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2.
Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.
Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
Parágrafo 1º Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación (negrillas y subrayados ajenos al texto). Asimismo, es importante señalar que de acuerdo con las normas contenidas en la legislación que ha venido citándose, la decisión acerca de la concesión o no del comentado beneficio está antecedida de un procedimiento administrativo que se cumple ante el Ministerio de Defensa Nacional y el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo objetivo es la verificación formal de algunos de los requisitos a los que se encuentra supeditado, pues el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 prevé lo siguiente: Artículo 53.
Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada. El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar (…) Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior.
El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma (negrilla y subrayados ajenos al texto).
Por su parte, el artículo 2.2.5.5.2.3. del Decreto 1269 de 28 de julio de 2017 exige a los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública que cuenten con múltiples procesos y/o condenas y deseen postularse a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, que informen al Ministerio de Defensa Nacional la existencia de los aludidos expedientes, para que sea esa entidad quien prima facie determine si las conductas denunciadas fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Al respecto: Artículo 2.2.5.5.2.3. Valor probatorio de los documentos aportados por el solicitante de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Cuando el miembro o ex miembro de la Fuerza Pública solicitante cuente con múltiples procesos y/o condenas, podrá directamente o a través de su apoderado aportar las correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de que el Ministerio de Defensa Nacional pueda determinar, prima facie, que las conductas han sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado… 5.
De cara a los anteriores preceptos normativos y luego de contrastar los argumentos expuestos por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al conceder amparo a los derechos fundamentales a la libertad y petición de DORIA MESA, desde ahora esta Sala anuncia que será revocado el fallo de primera instancia, ante la improcedencia de la acción de tutela, por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al contar el actor con otro mecanismo de defensa, administrativo en este caso, para la protección de sus garantías fundamentales, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable, el que en todo caso no fue expuesto en la demanda constitucional.
Aun cuando es un hecho cierto que CARLOS MARIO DORIA MESA suscribió el Acta de compromiso Nº 300995 desde el 12 de mayo de 2017, ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria -Jurisdicción Especial para la Paz-, en la que aceptó de manera libre, voluntaria y expresa su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz e indicó la autoridad judicial que vigila su pena y los radicados de los procesos en los que fue hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de homicidio agravado y peculado por uso; lo cierto es que no demostró haber acudido con anterioridad ante el Ministerio de Defensa Nacional para que fuera esa entidad la que prima facie determinara si la causa que echa de menos -sentencia de 29 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé-, merecía su postulación ante la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efecto de hacerse merecedor de la libertad transitoria, condicionada y anticipada establecida en la Ley 1820 de 2016, conforme a las previsiones del artículo 2.2.5.5.2.3. del Decreto 1269 de 28 de julio de 2017 citado con anterioridad, obviando así las posibilidades de defensa administrativas al interior de esa cartera ministerial.
De manera que, al no haber agotado el procedimiento administrativo que demanda el ordenamiento jurídico interno para el estudio del proceso echado de menos y determinarse en sede administrativa si le asistía o no el derecho a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no estaba llamada a pronunciarse de manera oficiosa como de manera equivocada lo arguyó el A-quo por el solo hecho que en el Acta de compromiso Nº 300995 el actor indicara los números de radicados en los que había sido hallado penalmente responsable por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y peculado por uso.
Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho cierto que el Ministerio de Defensa Nacional incluyó a CARLOS MARIO DORIA MESA únicamente en el Caso Nº 341 por hechos ocurridos el 8 de enero de 2008 en Corozal, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal en sentencia del 1º de diciembre de 2010 sintetizó así: De conformidad con las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, se sabe que en la finca La Juliana ubicada en el sector Los Moralitos – Charcos de Niza, del Municipio de Corozal, en el Departamento de Sucre, siendo aproximadamente las 22 horas del día 8 de enero de 2003, personal orgánico del batallón Junín, adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, dio muerte en supuesto combate a Rodrigo Antonio Vélez Salgado, conocido como El Pesado, oriundo del municipio de Sahagún, Córdoba.
En la versión del personal militar involucrado se manifiesta que la tropa se encontraba en el sitio en desarrollo de la orden de operaciones Escorpión Misión Táctica Estruendo Nº 2, realizando actividades tendientes a desvirtuar informaciones de presencia delincuencial en la zona. Según las versiones suministradas por los militares, aproximadamente a las 22:00 horas el soldado profesional Alexander Espitia Petro, quien se desempeñaba como puntero, ve en la oscuridad que aparece un grupo de siluetas de personas y este hecho le es comunicado al SS.
José Mancilla Mancilla, Comandante de Patrulla, quien lanzó la proclama «Alto somos tropas de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre», recibiendo como respuesta disparos contra los uniformados, situación que generó la reacción que terminó con la muerte de la víctima. Caso Nº 341 enviado por el Ministerio de Defensa Nacional a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz y con base en el mismo esta última autoridad remitió « concepto favorable de verificación de requisitos caso # 341 de Fuerza Pública – Ley 1820 de 2016 » bajo el oficio Nº 20171200065201 de fecha 18 de septiembre de 2017 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el que le precisaba que CARLOS MARIO DORIA MESA cumplía con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada Exclusivamente por esa causa.
Así las cosas, es claro que el recurrente acude a la tutela como si se tratase de un medio adicional para lograr órdenes a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando ni siquiera ha agotado el procedimiento previo ante el Ministerio de Defensa Nacional, olvidando que este medio subsidiario se dirige exclusivamente a proteger derechos fundamentales vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades, sin que en este caso se hubiese demostrado arbitrariedad alguna por parte de la aludida entidad, la cual no estaba llamada a resolver sobre la procedencia de los beneficios para DORIA MESA, frente a la condena que el impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, sin que fuera previamente avalado por el Ministerio de Defensa Nacional, como quedó anotado.
En otras palabras, no podía la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción para la Paz pronunciarse sobre las prerrogativas transicionales que pretende el actor obviando el debido proceso que demandan las normas en la materia, esto es, de acudir previamente a la cartera ministerial facultada para estudiar la procedencia de su postulación frente a la sentencia condenatoria que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, como sí ocurrió válidamente frente al fallo de condena impuesto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal.
Lo anterior, es razón suficiente para revocar la decisión del A-quo de conceder el amparo a sus derechos fundamentales a la libertad y petición, cuando de manera cierta no se evidencian transgredidos, dada la inacción del propio tutelante. CARLOS MARIO DORIA MESA, con el propósito de obtener su libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevé la Ley 1820 de 2016, deberá acudir al Ministerio de Defensa Nacional para que sea esa entidad quien prima facie decida si lo postula ante la Secretaria de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto al proceso de la radicación 70742 31 89 001 2011 00081 00 en el que fue hallado penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de homicidio agravado y peculado por uso por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en sentencia de 29 de julio de 2011. 6.
Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para que esta Sala revoque la decisión emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar negar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado.
En su lugar, negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS MARIO DORIA MESA, de conformidad con la motivación antecedente. Segundo. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ley 1820 de 2016, artículo 51. � Ley 1820 de 2016, artículo 52. � Folio 151 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Folio 34-36 del cuaderno del Tribunal. 18