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STP19957-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 95675 VICENTE GODOY GUERRERO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19957-2017 Radicación Nº 95675 Acta 403 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante VICENTE GODOY GUERRERO, contra el fallo de 2 de octubre de 2017 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en actuación que vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de oportunidades en materia laboral, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 73349 31 05 001 2013 00089 00, en el que obró como demandante.

De la confusa narración que efectuó en el escrito originario de la tutela y de los documentos que incorporó al expediente, se desprende que los hechos que motivaron su petición de amparo son los siguientes: que presentó demanda ordinaria laboral de contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda, Emprehon E.S.P., dirigida a que se declarara que entre él y la convocada a juicio había existido un contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el 6 de marzo de 1989 y el 31 de marzo de 1994; que, así mismo, solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación prevista en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales de la accionada y sus trabajadores; que dicha demanda se tramitó bajo el número de radicado 73349 31 05 001 2013 00089 00 y finalizó por acuerdo de transacción entre las partes, en cuya virtud le fue reconocida la pensión solicitada, mediante Resolución 369 del 22 de noviembre de 2011.

Se colige, así mismo que, tiempo después de concluido el juicio mencionado, el mismo demandante instauró un segundo proceso ordinario laboral contra Emprehon E.S.P., esta vez orientado a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada, por el mismo período originalmente solicitado, a que se declarara que la pensión convencional que le había sido reconocida en el contrato de transacción era compatible y no compatible con la de vejez que le había sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y a que se condenara a la demandada a reliquidarle la citada pensión de origen convencional, el auxilio de cesantía, sus intereses, los «compensatorios», horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, vacaciones, primas de junio y navidad, dotaciones y demás emolumentos de carácter laboral; que dicho proceso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, bajo el radicado 73349 31 05 001 2013 00089 00; que, durante el trámite seguido por el juzgado, su apoderada desistió de la pretensión relacionada con que se declarara la existencia del contrato de trabajo y la demanda continuó únicamente por las demás pretensiones; que el juzgado dictó sentencia el 11 de marzo de 2015, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada; que instauró recurso de apelación contra la decisión descrita y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que dicha corporación, mediante proveído de 26 de febrero de 2016, reformó parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a la demandada únicamente a efectuar cotizaciones pensionales a su favor, pero confirmó la decisión en los demás aspectos.

Se concluye, de los mismos elementos de convicción, que el accionante acusa a las autoridades judiciales accionadas de haber vulnerado sus derechos fundamentales, al negarle sus pretensiones en las sentencias de fechas 11 de marzo de 2015 y 26 de febrero de 2016, bajo el argumento de que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada, pues, en su criterio, las pretensiones del primer proceso que instauró nada tenían que ver con las del segundo y, en tal virtud, el citado medio exceptivo no era procedente.

Se observa, finalmente, que lo pretendido por el accionante es que se protejan por esta vía sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda – EMPREHON E.S.P. En Liquidación solicitó se declare improcedente la acción de tutela al considerar que se está empleando como una tercera instancia para rebatir decisiones judiciales, sin que se advierta una vía de hecho por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que pueda catalogarse como grosera, prominente y arbitraria en la decisión censurada por la parte actora.

Las restantes autoridades accionadas y/o vinculados guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 2 de octubre de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que el actor inobservó los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen para la acción de tutela.

Señaló frente al principio de subsidiariedad que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación ante la decisión proferida el 26 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, vía idónea para que el juez natural analizara sus reparos contra el citado proveído, en el escenario pertinente y de acuerdo a las formas propias del juicio ordinario laboral.

En relación al principio de inmediatez, reprochó al actor haber acudido a la acción de tutela luego de haber transcurrido más de un año desde el momento que la sentencia del Ad-quem adquirió ejecutoria, sindéresis que lo llevó a precisar la inexistencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante solicitó su revocatoria, para lo cual enseñó que el A-quo no estudió con detenimiento los presupuestos fácticos expresados en la demanda constitucional que denotan la vía de hecho en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al negarle las pretensiones formuladas dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura.

Agregó que el perjuicio generado con las decisiones judiciales cuestionadas permite deducir que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual y como tal no resultaba adecuado declarar improcedente la acción de tutela bajo las consideraciones del principio de inmediatez, el que señaló, debe ser analizado en cada caso concreto. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Es un hecho cierto que el objeto de la acción de tutela formulada por GODOY GUERRERO se centra en que el juez constitucional deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y conceda prosperidad a las pretensiones deprecadas contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda - EMPREHON E.S.P., a quien reclamó dentro del proceso ordinario laboral radicado 73349 31 05 001 2013 00089 01 la reliquidación de sus prestaciones sociales y con base en esta el reajuste de su pensión de jubilación convencional, entre otros conceptos. 4.

En tal orden, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquellas. 5.

Con la presente acción, el demandante pretende imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional, bajo el argumento que al no haber solicitado tales pedimentos en el marco del proceso 2010-00082-00, no se podía hallar configurada la excepción de cosa juzgada constitucional cuando los reclamó luego en la causa 73349 31 05 001 2013 00089 01.

El juez natural de la causa mediante la sentencia de 26 de febrero de 2016 confirmó el fallo de primer grado proferido el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, que negó a GODOY GUERRERO el reajuste de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional, tras considerar que la pretensión que perseguía la reliquidación de las prestaciones sociales fue solicitada igualmente dentro del proceso ordinario laboral radicado 2010-00082 en el que se desistió de dicho reajuste, por lo cual, al solicitarse nuevamente dentro de la causa bajo estudio (73349 31 05 001 2013 00089 00), se configuraba la excepción de cosa juzgada, en tanto, que la figura del desistimiento « …implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todas aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada… », de acuerdo a las previsiones del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su turno conllevó a negar prosperidad a la pretensión que perseguía el reajuste de la pensión de jubilación convencional, al depender de aquella.

En tal orden, no puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, por cuanto, se itera, la acción de tutela no es un medio para generar un nuevo debate de legalidad sobre las apreciaciones expuestas por los jueces en las instancias.

De lo contrario, se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional. 6. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional - T-336 de 2002). 7.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.

Si se admitiera que el juez de tutela debe verificar la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas y acorde al recurso de apelación que resolvió, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela. 10.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, tomando como refuerzo los argumentos expuestos por el A-quo referentes a la inobservancia por parte de GODOY GUERRERO de los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Ello, al presentar demanda de tutela el 18 de septiembre del año en curso contra el fallo proferido en febrero 26 de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, excediendo cualquier término razonable, lo que sin duda permite inferir la falta de necesidad de una inminente intervención constitucional. Aunado a que contra la decisión del Tribunal censurada no agotó el recurso extraordinario de casación, siendo este procedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12