PAGE Radicado No. 95630 ALFREDO HUERTAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19956-2017 Radicación Nº 95630 (Acta 403) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, Lina María Torres Camargo, contra el fallo de 26 de octubre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental de petición de ALFREDO HUERTAS, presuntamente vulnerado por la aludida entidad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa la agente oficiosa de ALFREDO HUERTAS que el hijo de este, Víctor Huertas Hernández falleció el 4 de junio de 1998 mientras era miembro del Ejército Nacional. Refiere que el 27 de julio de 1998 el Ejército Nacional canceló el seguro de vida de su hijo en cuantía de $9.525.100 y a través de Resolución Nº 002040 del 13 de mayo de 1999 reconoció una suma de $9.408.839 por concepto de bonificación y compensación por muerte, denotando enseguida que al no saber leer ni escribir, no tiene conocimiento si ese dinero fue cancelado.
Agrega que el pasado 28 de agosto radicó derecho de petición ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando de un lado, se reconocieran los diferentes derechos prestacionales generados con la muerte de su hijo Víctor Huertas Hernández, y de otro lado, le informen si la suma de $9.408.839 reconocida por concepto de bonificación y compensación por el hecho conocido fueron cancelados o cuál fue el destino que se le dio.
Agrega que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha obtenido una respuesta de fondo sobre su requerimiento, lo cual mantiene afectado su derecho fundamental de petición, imperando la intervención constitucional para lograr el amparo de su prerrogativa fundamental. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción. En respuesta, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional señaló que el derecho de petición postulado por el actor corresponde a aquellos que deprecan una prestación económica, por lo que cuenta con el término de cuatro meses para brindarle una respuesta, el cual no se ha superado, de ahí que refiera no haberle transgredido ninguna garantía fundamental, aunque matizó que el pasado 19 de octubre se le comunicó el procedimiento referenciado y en todo caso se le brindaría una contestación en un plazo de veinte días a través de acto administrativo en el que se determinaría si le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual concedió amparo al derecho fundamental de petición de ALFREDO HUERTAS, tras hallarlo vulnerado por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a quien ordenó «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, procesa a resolver de manera clara, congruente y de fondo la segunda pretensión de la solicitud del agenciado ALFREDO HUERTAS, radicada el 24 de agosto de 2017, tendiente a que se le informe “si la suma de $9.408.839, reconocida por los conceptos de bonificación y compensación por muerte de mi hijo Víctor Huertas Hernández ya fue cancelada o qué pasó con dicho dinero».
En sustento, expuso que la solicitud de ALFREDO HUERTAS ante la entidad accionada constaba de dos puntos, de los cuales aceptó que el primero, al corresponder a un requerimiento de una pensión de sobrevivientes, la entidad contaba realmente con un término de dos meses que no había fenecido, de ahí que frente a ese tópico no evidenciara la transgresión de su derecho fundamental de petición; garantía que sí halló vulnerada por la entidad accionada, al no brindar una respuesta a la segunda exigencia, referente a que le informara al actor si la suma de $9.408.839 por concepto de bonificación y compensación por muerte había sido cancelada o no. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, Lina María Torres Camargo, lo impugnó solicitando la revocatoria del mismo por ausencia de la vulneración alegada, bajo el argumento que no es la autoridad competente para dar respuesta al segundo punto del derecho de petición postulado en el que se deprecó información acerca del pago de la bonificación y compensación por la muerte de Víctor Huertas Hernández, atribución que señaló, corresponde a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, al ser esa autoridad la que emitió la Resolución Nº 2040 del 13 de mayo de 1999 por medio de la cual reconoció dicha bonificación a favor del actor y María Nery Hernández por la suma de $9.408.839.
Agregó que el pasado 24 de octubre expidió la Resolución Nº 3930 a través de la cual decidió no reconocer pensión de sobrevivientes al accionante, por lo que en su parecer se configura un hecho superado y en consecuencia se debe negar el amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 26 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional al señalar: [E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación (C.C.ST-864/1999). 3.
Precisado lo anterior, como quiera que el objeto principal del debate gira en torno al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, según el cual « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución », debe precisar la Sala que la jurisprudencia nacional en reiterados pronunciamientos ha señalado que el núcleo esencial de tal prerrogativa reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión y que entre sus características esenciales sobresalen las que se relacionan enseguida: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que este resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: ( i ) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
( ii ) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y ( iii ) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el presente asunto, ALFREDO HUERTAS aduce que la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional lesionó su derecho fundamental de petición al no haberle ofrecido una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, sobre sus pedimentos de obtener, de un lado, el reconocimiento de derechos prestacionales como beneficiario de la muerte de su hijo Víctor Huertas Hernández como miembro del Ejército Nacional, y de otro lado, información acerca del pago de la suma de $9.408.839 reconocida por concepto de bonificación y compensación, siendo este último punto frente al cual se concedió amparo a la garantía fundamental del actor. 5.
Revisada la presente actuación, se constata que el 24 de agosto de 2017 ALFREDO HUERTAS postuló petición ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando « se me reconozcan los diferentes derechos prestacionales de los cuales soy beneficiario, con ocasión de la muerte de mi hijo Víctor Huertas Hernández » y « se me informe si la suma de $9.408.839, reconocida por los conceptos de bonificación y compensación por muerte de mi hijo ya fue cancelada »; pedimento este que fue respondido mediante oficio N° 17-89834 de 19 de octubre del año en curso por la coordinadora aludida entidad en los siguientes términos: En primer lugar le comunico, que el término para las solicitudes relacionadas con prestaciones sociales es de cuatro meses, según los múltiples pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en tal sentido (Sentencia T166-2004), aclarando que para el presente caso dicho término no se ha vencido, toda vez que el derecho de petición del cual se predica vulneración fue radicado en esta Coordinación el 24 de agosto de 2017, término en el cual esta Coordinación debe adelantar las gestiones correspondientes, a fin de resolver su solicitud.
En tal sentido, le informo que se procedió a radicar el expediente prestacional número 3154 de 2017, en el que se proyectará el respectivo acto administrativo que determinará si hay o no lugar a la pensión de sobrevivientes solicitada, lo cual se efectuará en un término máximo de 20 días, no obstante los términos antes referidos. 6. Para el A-quo la autoridad accionada solo vulneró el derecho de petición respecto al segundo punto en el que HUERTAS deprecó información acerca del pago de la suma de $9.408.839 por concepto de bonificación y compensación por la muerte de su hijo Víctor Huertas Hernández, al no brindarle una respuesta oportuna, a diferencia de lo determinado en el primer asunto del escrito petitorio, frente al cual explicó que por tratarse de una pensión de sobrevivientes, la entidad contaba con el término de dos meses a partir del 24 de agosto de 2017, que no había fenecido. 7.
Por su parte, en el escrito de alzada la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional aduce que carece de competencia para dar respuesta al punto del escrito petitorio determinado por el A-quo, tarea que afirma, corresponde a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional al ser esa la autoridad que emitió la Resolución N° 2040 del 13 de mayo de 1999, por medio de la cual se reconoció el pago de la bonificación y compensación pluricitada. 8.
Al respecto, no encuentra esta Sala reparo alguno en la determinación objeto de alzada, por cuanto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 es claro en señalar que en aquellos eventos que un funcionario carece de competencia para resolver la petición que se le formuló, debe remitirla a quien sí lo es, informando de ello al peticionario de manera inmediata si la interpuso de manera verbal y dentro de los cinco días siguientes a su recepción cuando la radicó por escrito.
Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional: (…) si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece.
Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud»; asimismo, se ha precisado que «no es respuesta válida frente a un derecho de petición el señalar el trámite a seguir por parte de la entidad.
Lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente a la información pedida» (C.C.S.T-180/2001). 9. En ese orden, resulta acertada la orden de amparo constitucional impartida por el A-quo, por cuanto la misma busca materializar la protección del derecho constitucional transgredido y más importante, porque aun cuando la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional corrió traslado a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en su parecer es la entidad que debe efectuar pronunciamiento acerca del segundo punto del derecho de petición postulado por HUERTAS, lo cierto es que dicho actuar no permite considerar la cesación de la vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto, no se evidencia que le hubiese comunicado tal hecho al peticionario en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 10.
Por último, en lo que respecta a la expedición de la Resolución N° 3930 del 24 de octubre de 2017 proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa en la que resolvió no reconocer una pensión de sobrevivientes a ALFREDO HUERTAS con ocasión de la muerte de su hijo Víctor Huertas Hernández, a juicio de la Sala ello en ningún momento permite considerar la configuración de un hecho superado como de manera equivocada lo pretende la funcionaria recurrente, en tanto, tampoco se evidencia que dicho acto administrativo le hubiese sido comunicado al actor siendo su obligación llevar a cabo tal acto. 11.
Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones, lo procedente en este asunto es confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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