Radicado Nº 95532 EDGAR DE JESÚS ZAPATA OCAMPO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19955-2017 Radicación Nº 95532 Acta 403 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDGAR DE JESÚS ZAPATA OCAMPO, contra el fallo de 11 de octubre de 2017 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y libertad sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que trabajó en la empresa Apoyo Aeronáutico Lasa S.A. como «Auxiliar de Asistencia de Tierra»; que el 31 de octubre de 2012, se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo – SINDITRA, y que el 21 de marzo de 2017, fue elegido como miembro de la Junta Directiva del mismo.
Expone que su empleador presentó demanda ordinaria laboral contra la organización sindical en comento, con el propósito que se declarara la ilegalidad de «la afiliación de unos trabajadores de una empresa de servicios, de apoyo comercial, de administración de establecimientos de Comercio (…) a un sindicato de transporte aéreo». Aduce que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 14 de abril de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que en sentencia de 30 de marzo de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la «improcedencia» de la afiliación en comento, al considerar que los trabajadores vinculados no desempeñaban una labor propia del transporte aéreo sino una actividad conexa a este.
Afirma que la anterior determinación contraría el artículo 39 Superior, así como el literal b del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y que es violatoria de sus garantías superiores, dado que desconoció que las funciones que desempeñaba en Lasa S.A. son propias de la industria del transporte aéreo. Arguye que el Tribunal convocado «revivió términos asumiendo competencia que no tenía», pues asegura que la empresa mencionada tuvo la oportunidad de oponerse a la reforma de los estatutos en la oportunidad que prevé la Ley 50 de 1990.
Agrega que Lasa S.A. no puede cuestionar la legalidad de la afiliación, máxime cuando la reforma de los estatutos fue aceptada a través de acto administrativo, el cual se encuentra revestido de legalidad, razón por la que su validez debe ser controvertida ante la jurisdicción contencioso administrativa. Agrega que el 31 de marzo de 2017, la Sociedad de Apoyo Aeronáutico Lasa S.A. dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, por lo cual fue indemnizado.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Asimismo, pretende como medida provisional que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
En respuesta, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo - SINDITRA referenció algunas conductas desplegadas por parte de la empresa Lasa S.A. que tachó de antisindicales. Asimismo, destacó que el fallo objeto de censura declaró la improcedencia de las afiliaciones de los empleados de la sociedad Lasa S.A. a esa organización sindical, no así sus despidos. 2.
Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Distrito Judicial de esa ciudad remitieron copia de la actuación y providencia objeto de censura, respectivamente. 3. De otro lado, la sociedad Lasa S.A. enfatizó en que: i ) el actor carece de legitimidad para representar los intereses de la organización sindical SINDITRA en este trámite constitucional; ii ) no hizo parte del proceso ordinario laboral que concluyó con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de marzo de 2017; iii ) la acción de tutela es improcedente para obtener el reintegro laboral y, iv ) el actor puede acudir ante el juez natural para que defina si su despido se ajustó o no al ordenamiento jurídico.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 11 de octubre de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que el actor carecía de legitimidad por activa para pretender la nulidad de una providencia judicial de un proceso judicial del que no hizo parte, recordando a su turno que solo quienes integraron el contradictorio en la causa censurada cuentan con interés directo para reivindicar las garantías fundamentales que les hubiesen sido transgredidas.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante solicitó su revocatoria, reiterando las inconformidades planteadas en la demanda de tutela. Por lo demás, expuso que sí hizo parte del proceso objeto de censura, al haber sido objeto de despido una vez fue proferida la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dejó sin efectos su afiliación a la organización sindical SINDITRA.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Impera recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: « la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». (Subrayado fuera de texto) 4. Del precepto constitucional y legal referenciados en precedencia se extrae que la legitimidad para actuar en el trámite constitucional de tutela recae en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre que sus garantías fundamentales resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o particulares y no cuenten con otro medio de defensa, aunque pueda utilizarse excepcionalmente como mecanismo de defensa transitorio en procura de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Conjunto de hipótesis que en el presente asunto no se presentaron, en tanto, en unidad de criterio con lo determinado por el A-quo, no se logra colegir la transgresión de los derechos fundamentales de EDGAR DE JESÚS ZAPATA OCAMPO con la expedición de la sentencia de 30 de marzo de 2017 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso de la radicación 05001 31 05 019 2013 00880 00, cuando de manera cierta aquél no fungió como extremo procesal o tercero con interés en la aludida causa, cuyo contradictorio se integró exclusivamente por la sociedad Lasa S.A. como demandante y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria del Transporte Aéreo - SINDITRA en calidad de accionado.
Lo anterior, desde luego, impedía, como en efecto sucedió, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordara el fondo del asunto puesto a consideración por parte de ZAPATA OCAMPO, en la medida que solo puede pretender la nulidad de una providencia judicial, quien, en principio se vio afectado con la decisión adoptada y al no haber hecho parte el aquí demandante del proceso censurado, resulta evidente su carencia de legitimidad por activa para llevar a cabo tal propósito.
Adicionalmente, no puede pasar por alto la Sala la circunstancia según la cual el actor atribuye categóricamente la causa de su despido a la providencia objeto de censura, cuando esta en ningún momento autorizó tal actuación, pues de su contenido se logra extraer con notoria claridad que únicamente declaró improcedente la afiliación de los empleados de Lasa S.A. al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo - SINDITRA, luego de considerar que los asociados de un sindicato de industria como el referenciado debían laborar en una empresa de la misma industria o rama de actividad, lo que no acontecía con los empleados de la empresa demandante, cuyo objeto social no se asimilaba al que desarrolla la industria del transporte aéreo.
A su vez, en la misiva adiada 31 de marzo de 2017 remitida por la sociedad Lasa S.A. a EDGAR DE JESÚS ZAPATA OCAMPO, en ella le expresó su voluntad unilateral de dar por terminado el contrato laboral conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual procedería a cancelarle la indemnización por despido sin justa causa; obsérvese, sin hacer mención a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. De otra parte, en vista a que ZAPATA OCAMPO pretende la nulidad de la providencia objeto de censura para en últimas obtener su reintegro al cargo que desempeñaba al servicio de la sociedad Lasa S.A., no observa la Sala que ante tal requerimiento hubiese agotado los medios de defensa judiciales ordinarios con los que contaba ante el juez natural.
Como ello no se hizo, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que, no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en el trámite que se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en el marco del proceso radicado 05001 31 05 019 2013 00880 00 seguido por la empresa Lasa S.A. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo - SINDITRA, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que estaba destinada a fracasar, lo cual impone la confirmación de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo a lo visto en el auto admisorio de la demanda de fecha 3 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, visible en el archivo 1 página 133-134 (2013-0880-1) del CD que obra a folio 34 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Folio 33 cuaderno 2 (demanda y anexos). 10