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STP1995-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1995-2015 Radicación n° 78008 Acta No. 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por BENJAMÍN JOSÉ CORRALES BENÍTEZ, respecto del fallo proferido el 10 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en trámite que se hizo extensivo al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom - PAR.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo: “ BENJAMÍN JOSÉ CORRALES BENÍTEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez. Señala que actualmente ocupa el cargo de «FISCAL» de la Junta Directiva de la USTC, «Subdirectiva de Lorica – Córdoba», el cual ostentaba para la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal», sin tener en cuenta el D. 1615/2003, arts. 16 y 17, D. 2062/2003, art. 5º transitorio, la L. 254/2000, ni «el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».

Advierte que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió las obligaciones relacionadas con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».

Menciona que la Circular No. 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en «claro constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».

Explica que la empresa mencionada solicitó el levantamiento de fuero y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), en proveído del 12 de junio de 2003, declaró probada la excepción de prescripción, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería, a través de providencia de 16 de junio de 2004. Relata que, posteriormente, inició demanda especial de reintegro, pero le fue negado por la imposibilidad de acceder al mismo y tampoco se accedió a la «indemnización».

Agrega que las providencias judiciales le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», con lo que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».

Sostiene que el Tribunal censurado en la acción de reintegro que formuló, incurrió en una clara vía de hecho al desconocer los derechos «fundamentales y constitucionales», el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, dado lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de sentencia SU-377/2014, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga «la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical»; además, pretendió que su garantía sindical sea levantada por el «proceso ordinario legal de levantamiento de fuero sindical» y, ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, o a quien haga sus veces, a pagarle a «título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la petición de amparo por cuanto: 1. Correspondía al actor acreditar los hechos en los cuales funda sus pretensiones y tratándose de la controversia de decisiones judiciales, debió allegarlas para su estudio por parte del juez constitucional, lo cual no hizo pese a que fue requerido para tal efecto. 2.

Con todo, en el asunto particular se tiene que la situación del accionante fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 377/2014, de manera que se presenta cosa juzgada constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Que la solicitud de amparo la promueve en esta ocasión, observando el principio de buena fe y con la finalidad de resarcir en lo posible, el daño que se le ocasionó con el ilegal despido de que fue objeto en el año 2003. Asimismo, en virtud a lo dispuesto en la sentencia SU 377-14, numeral trigésimo tercero. 2.

Con base en las precisiones de dicho fallo, indicó que la acción de levantamiento de fuero sindical incoada por la empresa a finales de septiembre de 2003 estaba viciada de nulidad, toda vez que se inició un proceso de liquidación sin que se hubiese dado la “desaparición definitiva del ente empleador ”, proceso que se prolongó hasta el 31 de enero de 2006, momento desde el cual tampoco se ha deprecado el permiso para despedir a algún trabajador directivo sindical. 3.

Se debió promover la respectiva demanda por parte del liquidador después de la precitada data, momento en el cual se finiquitó el proceso de liquidación, configurándose el fenómeno de prescripción (art. 118A del Código Procesal del Trabajo) y por tal razón las acciones eran improcedentes. 4. Según dicho precedente, la tutela resulta procedente dado que la vulneración de los derechos se ha mantenido en el tiempo, pues se presentó “discriminación antisindical” al haberse terminado los contratos laborales de los trabajadores aforados; además, no puede invocarse cosa juzgada ya que se habilitó por la Corte Constitucional la oportunidad de promover la acción constitucional al advertir la violación del debido proceso. 5.

En su sentir, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- debe responder por el pago de las acreencias laborales adeudadas a los extrabajadores de Telecom, tal como lo preceptúa el contrato de fiducia. 6. Para el impugnante, no obstante el paso del tiempo, el amparo se torna viable dado que la vulneración de los derechos es permanente y cesa una vez se cumpla con el otorgamiento y pago de lo dejado de percibir una vez se produjo el despido. 7.

La sentencia recurrida no es congruente, ya que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela ni a los derechos demandados, además no se garantizó al agraviado el goce de sus garantías y se fundó en consideraciones inexactas y errada interpretación de los principios que la rigen. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio de entrada habrá de decirse que se procederá a la confirmación del fallo impugnado, porque cotejada la demanda con los elementos de prueba adosados al expediente, surge clara la improcedencia de los derechos demandados en tanto ha operado la figura de cosa juzgada constitucional. 3.1. En efecto, de conformidad con la respuesta allegada por el PAR, emerge claro que la situación de BENJAMÍN JOSÉ CORRALES BENÍTEZ, en punto de su desvinculación de la liquidada Telecom, fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 377 de 2014. 3.2.

En los siguientes términos se pronunció el Alto Tribunal: “158.5.2. La situación del señor Benjamín José Corrales Benítez  es la siguiente. En su caso, consta que nació el 26 de junio de 1947, e interpuso esta acción de tutela el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009); es decir, cuando tenía más de 60 años de edad. Consta que al final de su relación laboral con TELECOM, se le pagó una indemnización de  noventa y dos millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($92.856.694), y una suma de diez millones quinientos setenta y seis mil trescientos veinticinco pesos ($10.576.325) por concepto de liquidación de prestaciones.

Si bien no obran, como en el caso anteriormente analizado, pruebas de que esté atravesando por una situación económica inferior, o que amenaza con ser inferior, a la que se estima necesaria para llevar una vida digna, lo cierto es que es una persona de la tercera edad, razón por la cual se justifica darle un tratamiento especial –pues es un sujeto de especial protección constitucional (CP art. 46)-.

La protección especial debe consistir, a juicio de la Corte, en un examen menos estricto de las condiciones de procedibilidad de la tutela, que en este caso se traducen en la posibilidad de estudiar el fondo de la misma, pero únicamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo mismo, la Sala Plena  no declarará improcedente esta tutela por problemas de subsidiariedad.

(..) v.ii. Segundo grupo. Solicitante de protección al fuero, y de reliquidación de PPA 165. Según se dijo en el fundamento jurídico 158, en los casos de los señores Remberto Ballestas Mendoza, Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216), la tutela que interponen para solicitar protección a la garantía de fuero cumple con las condiciones necesarias y suficientes para no ser declarada improcedente por subsidiariedad.

Conforme al fundamento jurídico 97 de esta sentencia, desde el punto de vista de la subsidiariedad, la tutela del señor Miguel Antonio Giraldo (T-2581607) procede para pedir la reliquidación de una pensión anticipada, pues de ello depende prima facie el goce efectivo de un derecho fundamental. El demandante aduce, y esta Corte considera que es razonable, que de la reliquidación correcta de su pensión anticipada depende por una parte su derecho constitucional a la seguridad social (CP art. 48), y por otra su capacidad para satisfacer las necesidades básicas.

Esto no significa, por sí solo, que tenga derecho a la reliquidación. Pero en conjunto con la circunstancia de estar próximo a extinguirse el PAR, es suficiente, a juicio de la Sala, para juzgar que su amparo no es improcedente por subsidiariedad. 166. En cuanto a la inmediatez, la situación de los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216) es la siguiente: Los dos fueron desvinculados de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), e interpusieron esta tutela el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).

Si bien hay a primera vista un lapso amplio entre el término de su relación laboral y la interposición del amparo, la Corte considera que los demandantes actuaron con diligencia en la defensa de sus derechos fundamentales. En efecto, consta en el proceso que ambos iniciaron un proceso laboral ordinario de reintegro el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), pues obra copia de una providencia del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en la cual se admitió la correspondiente demanda, que así lo dice.

En lo que respecta al caso del señor Miguel Antonio Giraldo, según los criterios establecidos en el fundamento jurídico 109 de esta providencia, la Corte estima que la tutela fue instaurada dentro de un término razonable. El proceso en el cual se le reconoció el derecho al PPA concluyó el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). El PAR incluyó al tutelante en la nómina de pensiones anticipadas, y liquidó las mesadas pensionales del modo que provoca esta tutela, en el primer semestre de dos mil nueve (2009).

El catorce (14) de septiembre de  dos mil nueve (2009), el demandante le pidió al PAR que reliquidara su mesada pensional, y fue en oficio del nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) que el PAR contestó el derecho de petición, informándole que no había lugar a la reliquidación. La presente acción de tutela fue promovida poco tiempo después de esta última respuesta, el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

El actor dejó trascurrir, como se aprecia, poco tiempo para interponer la tutela. No debe entonces declararse improcedente por falta de inmediatez. Aparte, en ninguno de estos casos hay problemas de legitimación por activa, ni de cosa juzgada ordinaria o constitucional. En definitiva, las tutelas son procedentes y la Sala pasa a estudiarlas de fondo. 167.

Tras considerar el caso de los señores  Remberto Ballestas Mendoza  y  Benjamín José Corrales Benítez  ( T-2471216 ), la Corte estima que se les violaron sus garantías sindicales. En efecto, ambos tenían fuero sindical, pues así lo reconocieron tanto el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, como la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencias del dieciséis (16) de junio y el once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), respectivamente.

En estas decisiones las autoridades judiciales reconocieron que la acción de levantamiento de fuero intentada en contra de ambos, por parte de TELECOM -en liquidación-, por tener la condición de aforados sindicales, estaba prescrita, razón por la cual quedaba desautorizada la desvinculación de los actores, que requería por su calidad autorización judicial.

La Sala Plena de la Corte constata, además, que al término de su relación laboral no hubo previamente un fallo judicial que diera la autorización para ello. La demanda de tutela no sólo es entonces procedente, como atrás se dijo, sino que tiene las condiciones necesarias y suficientes para prosperar, pues conforme a lo dicho en esta providencia los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de liquidación, a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral.

Cuando se les desconoce esa garantía tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene física y jurídicamente imposible por la liquidación definitiva, a una indemnización según la ley. Esta indemnización es la que fija el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, y asciende a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).

Por lo mismo, en la parte resolutiva, se concederá la tutela, y se ordenará el pago de una indemnización equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo. En cualquier caso, las decisiones adoptadas en el proceso de reintegro que los demandantes iniciaron ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que dictadas en este.” Con fundamento en el anterior análisis, dispuso la Corte de manera expresa en el numeral décimo noveno de la parte resolutiva: “Décimo noveno.-  En el expediente T-2471216,  REVOCAR  la sentencia dictada por la Sala Penal Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), que a su turno revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).

En su lugar,  DECLARAR IMPROCEDENTE  la solicitud de amparo de los señores Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Nataly Victoria Mejía Geovo, Lisipo Segundo Puche Olivero, Iván Manuel Castillo Salgado, Naver Emelson Garrido Martínez, Carlos Eduardo López Millán, Diógenes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Luz Amparo Ortega Pineda, Álvaro Enrique Araújo Ortega, Rodrigo Antonio López Villegas, Sergio Antonio Téllez Ruda, Remberto Ballesta Mendoza, Eduardo Tordecilla Tordecilla, Neftalí C. Zapata Suárez, Ariel de Jesús Carmona Carazo y. Por su parte,  NEGAR la tutela a los señores Gladys María Montes Montiel, Álvaro José Oviedo Argel y Ángel Ramón Gómez Solera.

Asimismo,  CONCEDER LA TUTELA  de los derechos a la libertad y a la asociación sindical, y al debido proceso, de los señores Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín Corrales Benítez. Finalmente,  REVOCAR  cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia. En consecuencia,  ORDENAR  al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM   que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, les pague a los señores  Remberto Ballestas Mendoza  y  Benjamín José Corrales Benítez  ( T-2471216 ) una suma de dinero equivalente a seis (6) meses del salario que devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo con TELECOM.

En cualquier caso, las decisiones adoptadas en los procesos iniciados por los demandantes ante la justicia laboral ordinaria, sean anteriores o posteriores a este fallo, prevalecerán sobre las que sean dictadas en este”. 4. En el anterior orden de ideas, emerge claro que en pretérita oportunidad, conocida por la Corte Constitucional y ahora, el quejoso insiste en las mismas razones en relación con su desvinculación de la extinta Telecom, de manera que acogiendo los parámetros expuestos por esa Célula Judicial en la sentencia aludida, esto es, al no evidenciarse mala fe por parte del accionante en la interposición de la demanda al tratarse de una persona ajena a las ciencias jurídicas, debe declararse improcedente el amparo por cuanto el asunto había sido decidido por sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por ende, confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14