CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera instancia Rad. 95262 Personero de Palmira, en protección de los derechos de ZORAYDA GALARZA VERNAZA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19941-2017 Radicación n.° 95262 (Aprobación Acta No. 403) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por DEÁN WILLIAM BECERRA BEJARANO, Personero Delegado del Municipio de Palmira, quien pretende la protección de los derechos fundamentales de ZORAYDA GALARZA VERNAZA, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión, ambos de la ciudad de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y todas las partes e intervinientes dentro del cuestionado proceso ordinario laboral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el libelo se indicó que ZORAYDA GALARZA VERNAZA convivió de manera ininterrumpida, inicialmente como compañeros permanentes y luego en calidad de cónyuges, con RICARDO EMILIO AMAYA URIBE, quien recibía la correspondiente mesada, por concepto de pensión de vejez, hasta el 22 de octubre de 2004, día en que ocurrió su deceso.
Posteriormente, ZORAYDA GALARZA VERNAZA solicitó el reconocimiento de la sustitución de la referida asignación, la cual fue negada por el entonces Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 01250 del 26 de enero de 2006; con el argumento de que no reunía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, determinación que controvirtió a través de los recursos respectivos, sin que fueran resueltos a favor de sus intereses.
Ante dicho panorama, el 1º de febrero de 2007, interpuso demanda ordinaria laboral, de la cual conocieron en primera instancia los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, siendo el último el que, el 31 de marzo de 2009, dictó sentencia absolutoria, por cuanto «no había concordancia entre los testimonios rendidos en el proceso, por los testigos presentados por la parte actora y… la investigación administrativa realizada por el I.S.S… le restaban credibilidad a las declaraciones hechas referente a la convivencia entre la demandante y el causante de la prestación económica».
Contra la anterior decisión se formuló apelación. En tal virtud, el 24 de marzo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso reconocer y ordenar el pago de la sustitución pensional deprecada por la demandante. Notificada dicha decisión, el Instituto de Seguros Sociales propuso el recurso extraordinario de casación, frente al cual esta Corporación, el 2 de agosto de 2017, resolvió casar la sentencia proferida por el ad quem y procedió a confirmar íntegramente la providencia emitida el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali.
La accionante hace radicar la violación de sus garantías fundamentales en que a pesar de advertir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre las incorrecciones de la demanda, dio trámite al medio de impugnación extraordinario, cuando contenía una «deficiencia en la técnica requerida que conllevaba a que el recurso de casación resultara impróspero y porque además el Tribunal no había cometido los yerros endilgados por el censor…» Según la libelista, la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no dar aplicación al artículo 87 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; al tiempo que desconoció el precedente jurisprudencial, con relación a que la presunta vulneración de normas procedimentales, sólo pueden atacarse en casación por vía directa.
Con base en lo anterior, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia SL 11531-2017 (46304) del 2 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se disponga que recobre vigencia el fallo proferido el 24 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali dio a conocer el trámite que se agotó ante ese despacho dentro del proceso ordinario laboral 2007-00048 y explicó que en virtud de una medida de descongestión, la decisión de fondo fue proferida por otra autoridad judicial, la cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del libelo. 2.
La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N.º 1, informó que en efecto el 2 de agosto del año en curso resolvió el recurso extraordinario propuesto por el entonces Instituto de Seguros Sociales porque «la demanda de casación cumplía con los requisitos previstos legalmente y, por ende, podía efectuar(se) un análisis de fondo del tema sometido a su consideración…» Explicó que al casar el fallo de segundo grado, la Corte debía constituirse en tribunal de instancia para desatar el litigio, sin que ello implique la adición de hechos nuevos, por lo que luego de valorar las pruebas existentes, encontró que la interesada no demostró la convivencia en pareja con el ahora causante.
Adujo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia y tiene un carácter subsidiario y residual, por consiguiente, pidió que se deniegue el amparo deprecado. 3. Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.
La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, aquélla se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
Así, el derecho a la seguridad social, en especial la sustitución pensional, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través del mecanismo de amparo, debido a que éste tiene un carácter esencialmente subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional.
Sin embargo, el amparo resulta procedente de manera excepcional en aquellos casos en que los mecanismos ordinarios de protección, se tornan ineficaces, carecen de idoneidad para la garantía de un derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable; siempre bajo la égida de la certeza en el derecho. En la sentencia T-890 de 2011 se estableció que: Es de concluir, entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados.
Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional. Reiterando lo expuesto por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que dicho instrumento pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es indispensable acreditar por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Legitimación en la causa por activa. Ab initio, debe decirse que no ofrece duda alguna la legitimación que para interponer la presente acción de tutela tiene el Personero Delegado Municipal de Palmira (Valle del Cauca), en representación de ZORAYDA GALARZA VERNAZA, pues aquél actuó por petición de la interesada y sobre el punto la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: [el]Personero Municipal está legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o de indefensión. Esa posibilidad que le ha otorgado el constituyente está perfectamente ajustada a los principios del estado social de Derecho y tiene su razón de ser, además, en que dentro de sus funciones está la de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos. Para ello debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
(CC. T-612/05). Efectuada la anterior precisión, se procede a resolver el problema iusfundamental formulado en la demanda de tutela. 2. La inconformidad de la accionante se centra en la providencia proferida el 2 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N.º 1, en la que se decidió casar la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, procedió a confirmar íntegramente el fallo emitido el 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a través del cual fue negado el reconocimiento de la pensión por sustitución, pues, en su criterio, se presenta una vía de hecho, atentatoria de sus garantías fundamentales. 2.1.
El reparo que formula la interesada consiste en que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no dar aplicación al artículo 87 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; al tiempo que desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual la presunta vulneración de normas procedimentales, sólo pueden atacarse en casación por vía directa. 2.1.1.
El ordinal primero del citado precepto consagra como casual de casación la siguiente: Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. 2.1.1.2.
Del fallo de casación que se cuestiona, se extrae que la censura propuesta por el I. S. S., contrario a lo indicado por la tutelante, no se ciñó a la violación directa de la ley, sino a que el cargo consistió en una afrenta normativa por vía indirecta, por cuanto equivocadamente se emplearon los artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 ibidem.
Ello, ante la falta de apreciación y la errónea valoración que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de la declaración de ZORAYDA GALARZA VERNAZA, los demás testimonios allegados por la interesada, el dicho de los hijos del hoy causante, así como de las copias de las visitas domiciliarias efectuadas por dicho instituto e igualmente de los poderes otorgados por RICARDO EMILIO AMAYA URIBE para que se adelantara proceso de divorcio.
En tal sentido, dado que la argumentación expuesta por el casacionista revestía un contenido fáctico, fue acertado que la sentencia de segunda instancia se atacara por la senda de la vía indirecta o de los hechos; pues así lo se ha precisado en recientes pronunciamientos el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral (CSJ SL7701-2017, SL14713-2017, SL18907-2017), de modo que carece de fundamento el reproche formulado en torno a la existencia de un defecto procedimental, en tanto el análisis del caso se hizo a la luz de los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes. 2.2.
Por otra parte, debe decirse que en la determinación cuestionada no se advierte la ocurrencia de irregularidad o defecto que amerite la intervención del juez constitucional, pues de los medios de convicción allegados a la actuación, se advierte que el carácter adverso del fallo frente a las pretensiones de la demandante, no obedeció a la falta de acreditación del vínculo conyugal entre ella y el ahora causante, sino porque no pudo demostrarse que la convivencia hubiera ocurrido en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de RICARDO EMILIO AMAYA URIBE. 2.2.1.
Sobre el particular, esta Corporación explicó: Se aportaron a folios 192 y 193 dos poderes conferidos por el causante y dirigidos al Juez de Familia de Palmira, con presentación personal efectuada ante la Notaría Primera del Circuito de Palmira el 24 de abril de 2002 y 10 de febrero de 2004, con el mismo objetivo, esto es, «para que inicie y lleve hasta su terminación PROCESO DE DIVORCIO, en contra de la señora ZORAIDA GALARZA VERNAZA […] La causal para solicitar el DIVORCIO es la que establece como causal 8 la Ley 1 de 1976, modificada por la ley 25 de 1992, es decir, “La separación de cuerpos, judicial o de hecho”, que haya perdurado por más de dos años».
Los anteriores poderes, ponen en evidencia la intención del causante de iniciar trámite de divorcio contra la actora, ocasionado en la separación de cuerpos por espacio mayor de 2 años, lo que acredita que para aquel no existía vida en común con la demandante, pues, en ambos -suscritos los días 24 de abril de 2002 y 10 de febrero de 2004- hizo alusión a la causal de divorcio consistente en «La separación de cuerpos, judicial o de hecho”, que haya perdurado por más de dos años», lo que significa, vistos en conjunto, que los cónyuges estaban separados de cuerpos, por lo menos, desde que contrajeron matrimonio -hecho ocurrido el 17 de julio de 2000 según registro civil de matrimonio (f.º 6)-, hasta el 10 de febrero de 2004 (data del otorgamiento del último poder).
En efecto, dichas pruebas no fueron valoradas por el ad quem, las que resultaban relevantes porque de ellas se derivaban razones de peso para determinar si hubo o no convivencia real y efectiva entre los dos cónyuges durante el matrimonio o, por lo menos, el no cumplimiento del requisito legal (5 años de convivencia con anterioridad al deceso), pues al tenor del artículo 167 del CC, la separación de cuerpos si bien no disuelve el matrimonio, sí suspende la vida en común de los casados.
Ello resultaba de suma importancia porque desdibuja las conclusiones a las que arribó el ad quem, en la medida que a la actora le fue conferida la prestación bajo el supuesto de que existió una «relación marital que inició en el año 1999», formalizada el 17 de julio de 2000 con la celebración del matrimonio civil, la cual finalizó el 22 de octubre de 2004, con el fallecimiento del pensionado, presentándose, en criterio del juez de apelaciones, convivencia desde el año 1999 y hasta el momento del deceso del pensionado, con lo que superaba los 5 años requeridos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Al encontrar demostrado el yerro en relación con la prueba documental antes señalada, el que por las razones expuestas tiene calidad de ostensible y protuberante, la Sala encuentra suficiente fundamento para abstenerse de analizar las demás pruebas denunciadas, estudio que se hará en sede de instancia, pues, los yerros denunciados por el recurrente hicieron que se hubiera demostrado el error manifiesto, por lo que el cargo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. 2.2.1.2. De acuerdo con lo anterior, es claro que las supuestas irregularidades aducidas por la interesada, son en realidad censuras a la apreciación probatoria hecha por la Sala Especializada de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario formulado por el Instituto de Seguros Sociales, la cual una vez analizado el soporte probatorio, concluyó que no existían elementos de juicio que dieran cuenta de la convivencia entre la demandante y el ahora occiso durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento ni de una relación de apoyo y asistencia; situación que descartaba su condición de beneficiaria de la sustitución pensional.
Panorama ante el cual se dispuso que cobrara vigencia el fallo de primer grado, con el que fue denegado el deprecado reconocimiento. Así las cosas, encuentra esta Sala que en este caso no se configura ningún defecto que habilite la procedencia de la acción de tutela, pues las simples diferencias de valoración que surgen en la estimación de los elementos de persuasión no pueden considerarse como errores fácticos, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al funcionario de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo. 2.3.
Desde esa perspectiva, es evidente que lo que busca la tutelante es revivir el debate y subsanar la orfandad probatoria que imperó en el cuestionado diligenciamiento, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.
De ninguna manera pueden considerarse vulnerados el debido proceso y el derecho de acceso a administración de justicia porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los presupuestos fácticos y probatorios, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en su valoración estos hayan cometido yerros ostensibles, de lo contrario se avalaría el uso de la tutela como herramienta que premia la negligencia de los actores, convirtiéndose en un factor de inseguridad jurídica. 3.
Por las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia del presente mecanismo de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR improcedente la protección constitucional deprecada. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada -Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-614 de 2015 � Ibídem � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cfr. Sentencia T-590 de 2009 1 18