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STP1994-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 78.067 Rodrigo Bermúdez Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1994-2015 Radicación No. 78.067 (Acta Aprobada No. 080) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). 199ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Rodrigo Bermúdez Molina, frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Instituto Nacional y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, los Ministerios de Trabajo y de Justicia y la empresa de servicios de CATERING Y ALIMENTOS, por la vulneración de sus derechos al trabajo y a la seguridad social.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: Manifiesta el actor que fue vinculado a las vacantes de manipulador de alimentos, bajo la orden de trabajo No. 3216014 del 23 de agosto de 2013, labor que desarrolló hasta el 13 de marzo de 2014 en el mismo lugar donde se encuentra privado de la libertad. Alega que firmó contrato para laborar en el área de “Rancho”, con intensidad de 8 horas diarias y máximo 48 horas semanales; sin embargo, el servicio prestado por él y los demás internos en la misma situación se extendía por más de 14 horas diarias durante todo el tiempo de duración del contrato.

Acorde con lo anterior, afirma que se le adeuda el valor correspondiente a 1238 horas extras y 26 días de descanso, por cuanto laboró también tales días sin que se le reconociera la respectiva remuneración. Adicionalmente, señala que sufrió un accidente laboral por el cual se le dictaminó incapacidad médica de 20 días, la cual no pudo disfrutar ni tampoco recibió pago alguno por la misma.

Expone que el 28 de agosto de 2014 solicitó al Ministerio del Trabajo su intervención para que la empresa accionada reconociera las sumas adeudadas, pero dicha Cartera se limitó a correr traslado de la petición a la mencionada compañía. En consecuencia, impetra se ordene al Ministerio de Trabajo investigar a la empresa de Servicios, Catering y Alimentos, ya que ninguna de las accionadas le ha dado solución a su conflicto.

Igualmente, solicita se disponga que las partes demandadas alleguen los documentos donde constan los hechos narrados en la demanda de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que lo que reclama el actor, es decir, el pago de las presuntas horas extras, días de descanso remunerados y una incapacidad, no pueden ser tenidas en cuenta como deudas de carácter laboral, toda vez que entre el contratista y aquél no existió un contrato de trabajo ordinario que contenga dichos factores.

Señaló que aunque se observa cierta subordinación y remuneración, el trabajo penitenciario tiene como finalidad la resocialización de sus internos y la redención de pena. Indicó que las garantías del accionante no han sido quebrantadas, por cuanto el interesado recibió la cancelación de la bonificación correspondiente y el descuento de parte de su condena.

Reseñó que le corresponde a la Superintendencia de Sociedades investigar a la empresa Representaciones Agroindustriales de Oriente los hechos expuestos en el libelo de la demanda y no al Ministerio del Trabajo como lo pretende el peticionario. LA IMPUGNACIÓN El actor al momento de la notificación, manifestó que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES 1.

El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las instituciones accionadas vulneraron los derechos al trabajo y a la seguridad social del interesado, en virtud de las labores desarrolladas por este como manipulador de alimentos dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de Bogotá. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1054/10, dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 2.2.

El peticionario se encuentra inconforme por cuanto, en su sentir, tiene derecho a que le sean canceladas las horas extras, los días de descanso no remunerados y la incapacidad médica, como consecuencia de las labores realizadas como manipulador de alimentos y solicita que se le ordene al Ministerio del Trabajo investigar a la empresa accionada.

La finalidad del tratamiento penitenciario está prevista en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, así: (…) El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.

Entonces, el trabajo está concebido como un medio de resocialización, con el cual los internos resultan beneficiaros de redención de pena. Tal y como lo manifestó el Jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Picota suscribió el contrato No. 158 del 9 de octubre de 2013 con la firma Representaciones Agroindustriales de Oriente, en el que se dispuso lo siguiente: j) El Contratista pagará las bonificaciones que recibirán los internos que se vinculen al servicio de alimentación, como cocineros y auxiliares, (…).

Con ocasión de la labor prestada por el interno, no existirá relación, vínculo o dependencia laboral entre los internos y la SPC y/o el contratista. Al respecto, el representante legal de dicha empresa informó que una vez revisados los archivos de la entidad, se constató que al accionante le fueron reconocidas las bonificaciones por las tareas realizadas y anexó copia de las planillas correspondientes.

Ahora bien, el petente señala que tiene derecho a que le sean canceladas las horas extras, días de descanso no remunerados y una incapacidad médica. Razón le asistió al A quo cuando señaló que resulta improcedente conceder dichos montos, ya que como bien se estipuló en el mencionado contrato, con «ocasión de la labor prestada por el interno, no existirá relación, vínculo o dependencia laboral entre los internos y la SPC y/o el contratista ».

(Subrayas y negrillas por fuera del texto). De otra parte el actor solicita que se le ordene al Ministerio de Trabajo se sirva investigar a la empresa demanda. Frente a esto, tenemos que escapa de la esfera de la competencia de dicho ministerio inmiscuirse en ese asunto, como bien lo mencionó el Director Territorial de Bogotá D.C. (e) y de lo cual fue enterado el actor mediante oficio No. 7011-183031 del pasado 21 de octubre.

De tal suerte, que en el evento en que el peticionario insista en su pretensión, la misma deberá ser remitida a la Superintendencia de Sociedades, para que sea ella la que verifique si la empresa contratante incurrió en alguna irregularidad. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del accionante y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folio 78 – cuaderno No.2. � Cfr. Folios 136, 141, 146, 152, 157, 163, 168 y 174 ibídem. � Cfr. Folio 78 – cuaderno No.2.

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