CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Impugnación 94941 ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19936-2017 Radicación No 94941 (Aprobado Acta No. 403) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo parcial de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Trámite al cual se vinculó a la Comisión de Personal, a la Oficina de Selección y Carrera, la División de Gestión Humana y a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: 1.1.- ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL … (a)duce que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN expidió la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad, entre ellas, la convocatoria No. 006-2015 para el cargo de Procurador Judicial II, adscrito a la dependencia de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.
Por Resolución No. 345 de 8 de julio de 2016, expedida por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, se conformó la lista de elegibles de la aludida convocatoria, ocupando el puesto 94. Mediante Decreto No. 3330 de 8 de agosto de 2016 fue nombrado en el cargo de Procurador Judicial II Código 3JP, Grado EC en la Procuraduría 41 Judicial Administrativa con sede en Quibdó. Entre las sedes escogidas al momento de la inscripción al concurso de méritos, alega, estaban las ciudades de Bogotá y Medellín; sin embargo, el mencionado Decreto indicó que en dichas sedes territoriales los cargos de Procurador Judicial II Código 3PJ se encontraban provistos mediante nombramientos en periodo de prueba o propiedad.
El 22 de agosto de 2016 elevó derecho de petición ante el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN solicitando la asignación de una sede territorial distinta, con fundamento en que las sedes por él escogidas al momento de la inscripción eran Bogotá y, como segunda opción, Medellín. En respuesta de 12 de septiembre de 2016, contenida en comunicación S.P. 1154, notificada por correo electrónico el 14 de septiembre de 2016, el Secretario Privado del PROCURADOR hizo referencia a la conformación de la lista de elegibles y, frente al cambio de sede solicitado, señaló que no resulta procedente, toda vez que mediante escrito de 19 de agosto de 2016 aceptó el nombramiento en el cargo de Procurador 41 Judicial I Administrativo con sede en Quibdó hecho por Decreto 3330 de 8 de agosto de 2016, indicándole que, en todo caso, para solicitar el traslado de sede territorial primero debía calificar satisfactoriamente su periodo de prueba para inscribirse en carrera administrativa y, posterior a ello, podría deprecar, ante la COMISION DE PERSONAL DE LA PROCURADURÍA, su traslado.
Menciona, tomó posesión del cargo el 7 de septiembre de 2016 y su periodo de prueba transcurrió desde dicha calenda hasta el 6 de enero de 2017, superándolo con calificación sobresaliente, lo que conllevó la obtención de derechos de carrera y su consecuente inscripción en el Registro Único de Carrera de la entidad, la cual se llevó a cabo el 18 de mayo del año que avanza.
En razón de lo anterior, refiere, el 28 de marzo de 2017 presentó petición de traslado definitivo a un despacho ubicado en otra sede territorial, preferiblemente Bogotá, Medellín u otra cercana a Bogotá, con base en el artículo 87 del Decreto 262/00, ante la COMISIÓN DE PERSONAL DE LA PROCURADURÍA, a efecto que emitiera un concepto previo favorable, de conformidad con el artículo 71 numeral 4 del aludido Decreto, recibiendo como respuesta, el 22 de agosto de 2017, que se estudió su caso y no se encontró viable la petición, dada la inexistencia de vacantes disponibles; no obstante, su caso continuará vigente para estudio en las próximas reuniones.
El 26 de mayo de 2017, elevó petición ante la SECRETARÍA GENERAL de la entidad encaminada a obtener información relacionada, entre otras cosas, con la planta de personal de los Procuradores Judiciales II Administrativos y la existencia de plazas o despachos vacantes. El 27 de junio nuevamente radicó petición dirigida a la COMISIÓN DE PERSONAL deprecando la emisión de concepto previo favorable a efecto que la PROCURADURÍA apruebe su solicitud de traslado definitivo.
En contra de la respuesta ofrecida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN HUMANA, contenida en oficio No. DGH 075585 de 12 de junio de 2017, recibido por correo electrónico el 21 de junio siguiente, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación ante el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, por escrito de 6 de julio de 2017; no obstante, el Jefe de la DIVISIÓN DE GESTIÓN HUMANA, por oficio No. DGH 092122 de 21 de julio de 2017, manifestó que los recursos interpuestos resultaban improcedentes en la medida que la COMISIÓN DE PERSONAL no emite actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de ley, sino conceptos no vinculantes.
En razón de lo anterior, advera, el 26 de julio de 2017, una vez más, presentó petición de traslado definitivo ante el PROCURADOR GENERAL. La SECRETARÍA GENERAL de la entidad, en respuesta contenida en oficio SG No. 005939 de 25 de agosto del año en curso, manifestó que a la fecha no existen vacantes plenas y suministró, parcialmente, la información solicitada.
Así, la PROCURARUDÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció resolviendo desfavorablemente las peticiones de traslado definitivo o reubicación, desconociendo sus derechos fundamentales, razón por la cual acude a la acción de tutela pues, a su juicio, no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz, aunado a que pretende evitar un perjuicio irremediable consistente en el agotamiento de la lista de elegibles y la consecuente provisión de los cargos y despacho disponibles mediante el nombramiento de los concursantes que ocupan posiciones mediante el nombramiento de los concursantes que ocupan posiciones inferiores a la suya en la referida lista, máxime si se tiene en cuenta que tanto en Bogotá como en Medellín, si bien al momento de su nombramiento no estaban disponibles esas plazas, sí se presentaron vacantes durante el desarrollo de la asignación de sedes y las mismas fueron provistas con aspirantes con puntajes por debajo del suyo, pese a que desde el momento de la aceptación de la sede territorial -Quibdó-, solicitó ser tenido en cuenta a medida que resultaran vacantes en las sedes escogidas.
Adicionalmente, se efectuaron nombramientos de los concursantes que ocupan las posiciones 95, 96 y siguientes de la lista de elegibles, con posterioridad a las peticiones de traslado por él elevadas, desconociendo que tiene mejor posición en la lista que los nombrados. Considera, la decisión administrativa de la entidad accionada de denegar el traslado definitivo o reubicación de sede territorial desconoce, además, el derecho a la unidad familiar del que son titulares sus menores hijas, pues su núcleo familiar conformado por su esposa y dos hijas reside en Bogotá y el hecho de haber.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el accionante fue nombrado en periodo de prueba para ejercer el cargo de Procurador 41 Judicial II Administrativo en la ciudad de Quibdó y teniendo la oportunidad de esperar a que dicha designación se hiciera en una de las sedes de su interés, aceptó; lo cual generó que se recompusiera la lista de elegibles, pues anta esa eventualidad se procede con el retiro de quienes toman posesión, por consiguiente, negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, trabajo y unidad familiar.
Por otra parte, destacó que la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación ha denegado las solicitudes de traslado a las ciudades de Bogotá o Medellín, realizadas por el actor, ante la inexistencia de vacantes; sin embargo, dichos requerimientos se han constatado mediante oficios, que impiden al interesado interponer los recursos pertinentes, con lo cual se vulnera el debido proceso del accionante y su derecho de contradicción. En consecuencia, ordenó a la demandada que a través de la «dependencia o funcionario que designe para el efecto, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda, si aún no lo ha hecho, a impartirle el trámite adecuado a la petición de traslado definitivo o reubicación de sede territorial que ha sido radicada y reiterada en múltiples ocasiones, desde marzo de 2017, por el señor RESTREPO CARVAJAL; esto es, resolviendo la solicitud, a través de acto administrativo motivado y susceptible de recursos, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo».
LA IMPUGNACIÓN El demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto la negativa de la entidad accionada de autorizar su traslado a Bogotá o Medellín, sedes escogidas al momento de inscribirse en el concurso de méritos y, no obstante, designar en dichas zonas a otras personas que obtuvieron menor puntaje, desconoce el estricto orden de la lista de elegibles.
Disintió de lo dicho por el Tribunal en cuanto a que tenía la posibilidad de rehusar el nombramiento efectuado como Procurador 41 Judicial II Administrativo en Quibdó y esperar a que se hiciera en una de las ciudades de su interés, pues tal argumento deja de lado que ello sólo podría hacerse ante la existencia de razones ajenas a su voluntad y como no se presentaba ninguna «posiblemente hubiera acarreado mi exclusión de la lista».
Tampoco estuvo de acuerdo que en el fallo recurrido se asegurara que quienes aceptan el nombramiento son retirados de la lista de elegibles; toda vez que conforme con el parágrafo del artículo 20 de la Resolución 040 de 2015 y el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, al adquirir la calidad de funcionario al ocupar determinado cargo no significa que «la posición que haya ocupado en la referida lista no le confiera el derecho a ser ubicado en la sede territorial escogida en el concurso de méritos».
En virtud de lo anterior, afirmó que «si bien no hago parte de la lista de elegibles por haber sido nombrado en el cargo de Procurador Judicial II Administrativo, también es cierto que la posición en la lista de elegibles sigue siendo el criterio para determinar la ubicación en la sede territorial». Adujo que en vista de lo anterior se están siendo vulnerados los derechos fundamentales de su núcleo familiar, conformado por su esposa e hijas menores de edad y, además, se le ha dado un trato desigual frente a otros integrantes de la lista, ubicados en una posición inferior; no obstante, su designación laboral se ha hecho en alguna de las sedes territoriales de su elección. Con base en ello, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación disponer su traslado definitivo o reubicación a una plaza de la misma categoría en Bogotá o Medellín. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos 2.1.
Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. 2.2.
La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza;
(ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.
La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto.
El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.
Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas.
Análisis del caso concreto 1. Del libelo impugnatorio se extrae que la aducida afrenta a los derechos fundamentales del accionante surge de la negativa a ordenar su traslado como Procurador Judicial II Administrativo, Código 3PJ Grado EC, con sede en Quibdó (Chocó), a una plaza de igual categoría en Bogotá o Medellín. 2. Con base en los medios de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente: a. A través de Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación «da apertura al concurso abierto de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, y reglamentar las condiciones generales de la convocatoria y las etapas del proceso de selección». b. En consecuencia, se realiza la convocatoria 006 del mismo año, mediante la cual se ofertaron los cargos de Procuradores Judiciales II, Código 3PJ Grado EC, adscritos a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. c. El ahora acción se inscribió a uno de dichos empleos y seleccionó como sedes territoriales Bogotá y Medellín. d. Con Resolución 345 de 2016 se publicó la correspondiente lista de elegibles, en la que ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL ocupó el puesto 94. e. El 8 de agosto de 2016, el Procurador General de La Nación nombró en periodo de prueba, por 4 meses, al demandante, en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa, con sede en la ciudad de Quibdó. En la parte considerativa de dicho acto administrativo se indicó: Que el (la) doctor (a) ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL se encuentra en el orden de elegibilidad por haber ocupado el puesto noventa y cuatro.
Que al momento de inscripción, según consta en el registro Nº 798675 el (la) doctor (a) RESTREPO CARVAJAL, seleccionó los cargos de Procurador Judicial II, asignados a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa con sedes territoriales en las ciudades de Bogotá y Medellín, en ese orden de preferencia. Que en virtud de lo anterior se verificó, que todos los cargos a proveer de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, asignados a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, con sedes territoriales en las ciudades de Bogotá y Medellín, se encuentran provistos mediante nombramientos en periodo de prueba o propiedad en virtud del agotamiento de la presente lista de elegibles.
Que como quiera que el aspirante al momento de efectuar su inscripción omitió, manifestar la totalidad de las sedes opcionales que el aplicativo permitía diligenciar, se determinó por parte de este despacho que el nombramiento en periodo de prueba se realizará en la ciudad de Quibdó. Que en ese orden de ideas, se identificó que la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa Quibdó, Código 3PJ, Grado EC asignada a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, se encuentra ocupada en la modalidad de nombramiento en provisionalidad por el (la) doctor (a) LUZMILA TRUJILLO CHAVERRA.
Que en este caso, procede la provisión del empleo de carrera administrativa con la persona que se encuentra en el orden de elegibilidad, de la respectiva lista, en dicho cargo. f. El 22 de agosto de 2015, ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL solicitó a la entidad accionada que «en el evento en que los concursantes que ocupan posiciones que anteceden mi lugar en la lista de elegibles…, esto es, los concursantes ubicados en los puestos 1 a 93, no acepten su nombramiento, sea tenida en cuanta mi posición en dicha lista (puesto 94) para que se considere la posibilidad de mi traslado de alguna de las sedes territoriales que resulten disponibles después de agotarse la lista de los concursantes que ocupan las posiciones 1 a 93 del orden de elegibilidad aplicado para proveer los cargos de Procurador Judicial II Código 3PJ; lo anterior, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo vigésimo de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 que establece que “(…) la provisión se realizará entre los distintos despachos y ciudades que la integran (la lista de elegibles), en estricto orden de mérito». g. Según certificación del Jefe de la Oficina de Selección y Carrera, el 18 de mayo de 2017, se incluyó al ahora accionante en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación. h. Posteriormente, el interesado solicitó su traslado a un cargo de igual categoría en las sedes territoriales de Bogotá o Medellín, petición que en varias ocasiones ha sido negada.
Concretamente, el 21 de julio de 2017, la Jefe de División de Gestión Humana (E), Secretaria Técnica Comisión de Personal respondió lo siguiente: 3.- Conforme a la Circular 052 de 2004, expedida por el Procurador General de la Nación, la Comisión de Personal, antes de emitir concepto debe verificar si en la planta de personal existe cargo similar solicitado y si se encuentra en vacancia plena, y según el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000 “El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplirla vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración." Conforme a lo anterior, cuando la Comisión de Personal se reúne para estudiar las solicitudes de traslade, hace un examen previo de la existencia de vacantes plenas y definitivas que existan en ese memento en la planta de persona!, esto es, de los cargos que no se encuentren ocupados en provisionalidad, encargo, convocados a concurso, etc., casos en los cuales sólo se podría hacer un traslado de mañero temporal (concepto emitido per la Oficina Jurídica de la entidad el 11 de enero de 2008), en cuyo evento su estudio ya no sería competencia de la Comisión de Personal (Acuerdo No. 001 del G de noviembre de 2001, per el cual se reglamenta el funcionamiento de la Comisión de Personal de la PGN).
Luego de realizar el mencionado examen previo, la Comisión emite un concepto que comunica al interesado por intermedio del Jefe de la División de Gestión Humana, en su condición de Secretario Técnico de la misma, y en ejercicio ce las funciones que le asigna esta calidad, pues la decisión de trasladar o no, es de competencia exclusiva del nominador.
Por todo lo dicho, no es viable, por Improcedente, despachar favorablemente la solicitud elevada por el doctor Restrepo, pues queda claro que la Comisión de Personal no emite actos administrativos contra los cuales sí precedente los recursos le ley, sino conceptos no vinculantes. 3. En este asunto no es procedente el mecanismo de protección contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política para imponer a la Procuraduría General de la Nación que disponga el traslado de ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL como Procurador 41 Judicial II Administrativo, con sede en Quibdó, a una plaza de igual categoría en las ciudades de Bogotá o Medellín, pues el interesado cuenta con un mecanismo ordinario para proponer el debate jurídico que hoy formula a través de la acción de amparo.
Es así que una vez se resuelvan sus peticiones, mediante acto administrativo, tal como dispuso el a quo; el hoy accionante, podrá controvertir dicha negativa en caso de que así se dé y lo estime pertinente, ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme los instrumentos de control establecidos para tal fin. En dicho escenario el libelista tendrá la oportunidad de exponer su interpretación del contenido del parágrafo del artículo 20 de la Resolución 040 de 2015 y el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, según la cual quienes aceptan el nombramiento a pesar de dejar de pertenecer a la lista de elegibles, no significa que «la posición que haya ocupado en la referida lista no le confiera el derecho a ser ubicado en la sede territorial escogida en el concurso de méritos»; es decir, podrá dar a conocer las razones de hecho y derecho por las que considera desacertada la denegación de su traslado a las ciudades reclamadas.
De modo que ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL cuenta con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir la posible violación de sus derechos, previsto en la Ley 1437 de 2011 que permite al juez natural adelantar un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales. Procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, garantías que evidentemente se ven cercenadas en el trámite del proceso de tutela debido a la brevedad e informalidad que lo caracteriza. 3.1.
Aunque para la Sala es comprensible la inconformidad del peticionario, lo cierto es que no se advierte una situación que tenga la entidad suficiente para que se adopten determinaciones en sede constitucional, máxime si la procedencia de la tutela en estos casos, es estricta y limitada a aquellos supuestos en los que se ponga en serio peligro la vida o la integridad del servidor público o de su familia, o se afecte su salud de manera grave, lo que no ocurre en este caso.
De los elementos de juicio allegados no se advierte, prima facie, que la determinación de no acceder al traslado deprecado por el accionante vulnere sus prerrogativas fundamentales o las de su familia, pues no se probó que de no producirse su reubicación en Bogotá o Medellín se generaría una grave afectación a su bienestar o el de sus descendientes o se rompería su núcleo familiar.
Tales asertos quedaron en el plano enunciativo, pues ninguna prueba tendiente a su acreditación fue allegada, por lo que se extrae que las condiciones que el tutelante califica de urgentes e inminentes en sede constitucional, existían desde octubre de 2016, fecha en la que se produjo su desplazamiento a Quibdó, por lo que no se entiende por qué no se ha acudido a las acciones pertinentes a fin de enervar la actuación de la entidad demandada, lo cual desvirtúa el carácter apremiante que el interesado pretende asignar a las consecuencias del traslado laboral. 3.2.
Corolario, tampoco se avizora la estructuración de un perjuicio irremediable que conduzca a la prosperidad del mecanismo de amparo constitucional de manera transitoria, pues, no se verificó la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. En ese orden de ideas, la negativa del traslado no impone cargas desproporcionadas e irrazonables sobre el accionante, su esposa o hijas, pues aunque la distancia entre el lugar en que el accionante trabaja y donde éstas residen supone reacomodar las condiciones de vida y cambiar la cotidianidad de sus actividades, ello no desborda el margen soportable de desequilibrio en la relación familiar, que es consecuencia lógica de la separación transitoria a la que deben someterse sus integrantes, a fin de atender compromisos laborales. 4.
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe mérito para acceder a la protección constitucional deprecada, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en atención a que no se avizora la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, será confirmada la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo recurrido. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Sentencia SU-355 de 2015. � Ibídem. � Ibidem.
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