Impugnación Rad. 95195 Alma Luz Revollo Polo y Diego Hernando Cardona Herrera, mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19934-2017 Radicación No. 95195 (Aprobado Acta No. 403) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Alma Luz Revollo Polo y Diego Hernando Cardona Herrera, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual fue denegado el amparo invocado con ocasión de las decisiones AC5522-2016 de 26 de agosto de 2016 y AC216-2017 de 25 de enero de 2017, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el marco del proceso ordinario radicado bajo el número 13001 31 03 005 2011 00145 01 (en adelante: proceso civil radicado bajo el número 2011-00145).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 16 a 17, cuaderno 2.] Alma Luz Revollo Polo Y Diego Hernando Cardona Herrera, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «demás derechos que se encontraren vulnerados», con el fin de que se deje sin efectos los autos AC5522-2016 y AC216-2017, proferidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que inadmitieron el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el día 2 de marzo de 2015, y en consecuencia se admita el mismo.
Relataron que iniciaron un proceso ordinario de «Responsabilidad Civil Contractual por Obligación de Hacer Simple», que correspondió al Juzgado de Descongestión Civil de Cartagena, quien mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones incoadas. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso de casación. Encontrándose dentro del término del traslado, el recurrente presenta la demanda que sustenta dicho recurso, siendo inadmitida mediante proveído AC5522-2016.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído del 25 de enero de 2017, manteniendo incólume el auto proferido. Los accionantes, centran su reproche contra los autos que inadmitieron la demanda que sustenta el recurso de casación, pues consideran que estas decisiones se produjeron sin motivación, al contar con una argumentación decididamente defectuosa, configurándose de este modo una de las causales específicas de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial.
En igual sentido argumentó, que las razones por las cuales debió admitirse el recurso presentado, radica en que se dio cumplimiento de la totalidad de requisitos, para que la demanda que lo sustenta sea admitida. Dentro del término del traslado, no se recibió contestación alguna por parte de los accionados y vinculados. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, denegó el amparo invocado al considerar que su fundamento es la discrepancia de criterios, pues las decisiones AC5522-2016 de 26 de agosto de 2016 y AC216-2017 de 25 de enero de 2017, proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el marco del proceso civil radicado bajo el número 2011-00145, son razonables.[footnoteRef:2] [2: Folios 16 a 19, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 03 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de impugnación[footnoteRef:3], el cual sustentó mediante memorial recibido el 02 de noviembre siguiente, insistiendo en que la solicitud de amparo fue formulada dentro de un término razonable, y que era procedente admitir la demanda de casación presentada porque los cargos formulados sí tenían asidero, como quedó formulado en el salvamento de voto presentado en la decisión AC5522-2016 de 26 de agosto de 2016.[footnoteRef:4] [3: Folio 29, cuaderno 2.] [4: Folios 4 a 8, cuaderno 3.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Alma Luz Revollo Polo y Diego Hernando Cardona Herrera, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dado que se trata de una solicitud de amparo contra decisiones judiciales, la Sala reiterará la jurisprudencia desarrollada, para determinar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos para revocar el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Corte Constitucional.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, obrando como primera instancia constitucional, resolvió denegar el amparo invocado al considerar que su fundamento es la discrepancia de criterios, pues las decisiones AC5522-2016 de 26 de agosto de 2016 y AC216-2017 de 25 de enero de 2017, proferidas en el marco del proceso civil radicado bajo el número 2011-00145, son razonables. 1.
Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido consistentes en afirmar que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que sean estudiadas nuevamente.
Ello es así, por cuanto el acto de impugnar las providencias judiciales es la manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la invalidación del acto presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en la falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.
Por tanto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Por ello debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 2.
Desde este marco jurídico, la Sala constata que las providencias cuestionadas no son inmotivadas, pues se pronunciaron sobre la totalidad de los cargos y argumentos propuestos por la parte accionante en su condición de recurrente, presentando las razones legales y jurisprudenciales por las cuales mayoritariamente se consideraba que la demanda no reúne los requisitos establecidos en la ley procesal para ser admitida; y al momento de desatar el recurso de reposición, el asunto fue nuevamente revisado, llegando a la misma mayoritaria conclusión. El que la autoridad accionada haya resuelto no cambiar su decisión, a pesar de haberse agotado los recursos establecidos para su reconsideración, descarta que la parte accionante haya formulado razones trascendentes y altamente convincentes que evidenciaran que la sentencia censurada en sede de casación comprometiera gravemente el orden público o atentaba contra las garantías constitucionales.
Si bien hubo un salvamento de voto en la decisión AC216-2017 de 25 de enero de 2017 que desató el recurso de reposición, se evidencia que el motivo de disidencia no fue que el recurso extraordinario presentado no haya tenido deficiencias relacionadas con la técnica, sino el considerar que estas eran sorteables, además que era posible admitir la demanda en virtud de la facultad prevista en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
Por lo anterior, y en tanto el propio accionante reconoció que para advertir la configuración del requisito específico de procedibilidad que formuló era necesario hacer una valoración probatoria muy detallada, se evidencia que el ejercicio propuesto obedece a discrepancia de criterios, lo cual no implica que el que adelantó el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria Civil haya sido irrazonable.
Por estos motivos, la Sala constata que la interpretación de la autoridad accionada al resolver este asunto fue ponderada dentro del ámbito de su competencia, por lo que pertenece a su autonomía como administrador de justicia y su criterio no puede controvertirse en sede de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12