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STP19932-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 95129 Serapio Vaquiro Marín mediante agente oficiosa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19932-2017 Radicación n.° 95129 (Aprobado Acta No.403) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Policía Nacional -Dirección de Sanidad Tolima, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 03 de octubre de 2017, mediante el cual fue concedido el amparo solicitado en su contra por Serapio Vaquiro Marín, mediante agente oficiosa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 42 a 43, cuaderno 1.] El accionante, quien tiene 87 años de edad, a través de agente oficiosa, instaura acción constitucional en contra de las demandadas con el objeto de lograr el amparo de los referidos derechos fundamentales, los cuales presuntamente le fueron conculcados debido a que las mismas le han negado el suministro de pañales desechables empece [sic] habérsele diagnosticado incontinencia urinaria y demencia senil, afectaciones propias de su avanzada edad que lo tiene en una condición de discapacidad.

De allí que depreque se le amparen sus derechos fundamentales enunciados y, en consecuencia, se ordene a la accionada disponer la entrega de los referidos elementos para salvaguardar su dignidad humana. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 03 de octubre de 2017, determinó que en el caso del accionante, atendiendo su avanzada edad y grave estado de salud, se configuraban los presupuestos para otorgarle los pañales que le prescribió el médico tratante.[footnoteRef:2] [2: Folios 42 a 48 cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 10 de octubre de 2017 la Policía Nacional -Dirección de Sanidad Tolima interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en su contestación inicial, según los cuales, suministrar los elementos de uso y cuidado personal reclamados por el accionante en la presente acción de tutela, por cuanto no hacen parte del plan obligatorio de salud, conllevaría a la destinación de los recursos del Sistema de Seguridad Social para fines diferentes, a relevar a la familia del deber de solidaridad que le asiste y a desconocer lo señalado por la Corte Constitucional en relación con que los insumos no contenidos en el Plan de Salud de la Policía Nacional, que han sido ordenados por médico tratante, debe ser solicitado su aprobación ante Comité Técnico Científico.[footnoteRef:3] [3: Folios 52 a 63, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1.

Descendiendo al caso, la Sala encuentra que la valoración adelantada por la primera instancia se corresponde con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, sobre la autorización de medicamentos, tratamientos, insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) a través de la acción de tutela, como fueron consignados en la decisión de revisión T-154 de 2014, proferida por la Corte Constitucional: Así entonces, excepcionalmente esta colegiatura ha considerado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud pueden solicitar a la Entidad Prestadora de Salud la provisión de medicamentos, insumos o servicios excluidos del POS, y en caso de que su suministro sea negado, podrán acudir a la acción de amparo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;

(iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. (Textual). Desde ese marco jurídico, se evidencia que en el presente caso quedó demostrado que la falta de los insumos concedidos por la primera instancia, amenazan los derechos fundamentales del accionante, quien se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta dado su avanzada edad, cuenta con 87 años, y que padece Alzheimer, por lo que sin discusión es un sujeto prevalente de derechos.

Por su parte, la entidad accionada no desvirtuó esta situación, ni acreditó que los insumos concedidos puedan ser sustituidos por otros que se encuentren incluidos en el plan obligatorio de salud. De manera que procede el amparo invocado, máximo porque si la entidad accionada consideraba que estos debían ser aprobados por un Comité Técnico Científico, ha debido agotar dicho trámite cuando fueron solicitados en mayo de 2017[footnoteRef:4], por lo que no podría alegar en sede de tutela su propia culpa. [4: Folios 9 a 10, cuaderno 1.] A propósito de las alegaciones de la entidad accionada, a lo anterior debe agregarse que si bien es cierto que el accionante tiene cónyuge, a quien en atención al principio de solidaridad que orienta las relaciones familiares, le asiste el deber de contribuir a su cuidado, no es menos cierto que la cónyuge también es una persona de la tercera edad y que el otro ciudadano es hijo único, por ende también debe propender por su sostenimiento y el desarrollo de su proyecto de vida, y no podría exigírsele dedicación de tiempo completo al cuidado de sus progenitores, porque sería una carga muy pesada de soportar.

En relación con el principio de solidaridad, debe recordársele a la entidad accionada, que el mismo también rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, en virtud de lo cual el Estado, puede asumir aquellas cargas que por real incapacidad no puedan asumir los asociados.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2013.] En este caso, la Sala encuentra que este requisito se cumple, pues la primera instancia demostró que los pañales desechables no pueden ser asumidos por el accionante y su núcleo familiar, además que la autoridad accionada no demostró lo contrario, de manera que a esta le corresponde asumirlos, precisamente por el principio de solidaridad que también orienta sus actuaciones.

De esta manera, la Sala encuentra que las órdenes impartidas por el Juez de tutela de primera instancia son adecuadas, pues se corresponden con las órdenes impartidas por el médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud del accionante.[footnoteRef:6] [6: Folio 27, cuaderno 1.] 2. En ese sentido, contrario a lo alegado por la entidad accionada, encuentra la Sala que la orden de tutela no conlleva a que se haga un uso diferente de los recursos que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud, porque los tales serán precisamente destinados para la satisfacción del derecho a la salud del accionante.

Por este motivo, al encontrar que ninguno de los argumentos presentados por la entidad accionada tiene cabida, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 03 de octubre de 2017. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7