CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia Rad. 95332 DARÍO GÓMEZ CORREA, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19931-2017 Radicación n.° 95332 (Aprobado Acta No.403) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por DARÍO GÓMEZ CORREA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Jugado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento y a la Fiscalía Cincuenta y Una de la Unidad de Patrimonio Económico, los tres de la ciudad de Barranquilla, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 080016001257200800488.
Debido a que en el libelo tutelar no se cuestiona la providencia AP6477-2017 (50526) emitida el 27 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no fue necesario convocar a esta Corporación, como tercero con interés.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El accionante manifiesta que el 1º de febrero de 2008, ORLANDO ANTONIO QUINTERO REALES, ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, suscribió escritura pública 284, a través de la cual le vendió, con pacto de retroventa el predio que para la época se denominaba Arroyo del Cojo, ubicado en el municipio de Ponedera (Atlántico), perteneciente al abuelo del segundo, PRISCILIANO REALES HERNÁNDEZ.
Dicho título fue registrado en el folio de matrícula 045-11307, conforme anotaciones 5, 6 y 7. Indicó que para celebrar el negocio jurídico, ORLANDO ANTONIO QUINTERO REALES presentó poder, supuestamente otorgado por su ascendente, mediante escritura pública 106 del 22 de enero de 2008 de la Notaría Sexta de Barranquilla, la cual se afirma ser falsa, por consiguiente formuló la correspondiente denuncia. El 30 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó «la suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble».
Culminadas las etapas procesales pertinentes, el 19 de agosto de 2016, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla profirió sentencia absolutoria, sin pronunciarse sobre la orden impartida en audiencia preliminar. Arribada la actuación a la segunda instancia, para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de marzo de 2017, declaró la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, atribuidos a ORLANDO ANTONIO QUINTERO REALES.
También ordenó cancelar de manera definitiva las anotaciones 5, 6 y 7 del folio de matrícula 045-11307, donde constaban la adquisición por parte del ahora demandante del predio Arroyo del Cojo. El interesado, intentó controvertir dicha determinación y obtener la revocatoria de dicha orden, a través del recurso de alzada, del cual se abstuvo de conocer, por improcedente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con base en lo denotado, el peticionario solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se disponga la «anulación de la decisión de fecha 31 de marzo de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla…, en consecuencia se le ordene a dicha Sala se sirva remitir el expediente a su Juzgado de Origen para que en primera instancia se pronuncie sobre la cancelación definitiva de las anotaciones No. 045-11307 del lote que aparecía registrado su nombre del predio denominado ARROYO DEL COJO, hoy SANTA RITA».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de la actuación surtida ante dicha instancia, la cual aseguró haberse llevado a cabo conforme los lineamientos legales, por lo que concluyó que «ninguna de las circunstancias excepcionales que eventualmente permitirían que por vía de tutela se revierta una decisión judicial, en el asunto que nos ocupa no se evidencian, no sería acertado atacar la providencia de la Sala en sede de tutela, como erradamente pretende el actor». 2.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DARÍO GÓMEZ CORREA. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
Análisis del caso concreto 1. El asunto que concita la atención de la Sala consiste en determinar si se presenta violación de los derechos fundamentales de DARÍO GÓMEZ CORREA, con ocasión a la decisión del ad quem de resolver en segunda instancia, lo concerniente al carácter definitivo de la medida cautelar impuesta el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de «suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el inmueble», del predio Arroyo del Cojo, ubicado en el municipio de Ponedera (Atlántico). 2.
De acuerdo con los medios de prueba que obran en la actuación se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, además de declarar el fenecimiento de la acción penal, se ocupó de la suspensión del poder dispositivo y ordenó cancelar definitivamente las anotaciones 5, 6 y 7 del folio de matrícula 045-11307, donde consta la compra realizada por parte del ahora accionante del aludido inmueble.
Sobre el referido tópico, dicha Corporación indicó: Al margen de la declaratoria que arriba viene ilustrada (3.2.1. up supra), no se puede perder la perspectiva en cuanto a que, media suspensión del poder dispositivo proveniente del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA (Atlántico), la cual ha sido, al menos dos veces, susceptible de solicitudes de levantamiento, empero ha permanecido incólume la medida que primigeniamente se adoptó y así se aprecia en la hoja de vida del inmueble, en cuya anotación N° 05 se lee: "Fecha 01-02-2008.
Radicación: 2008-309. Doc: ESCRITURA 284 del: 01-02-2008 NOTARIA SEPTIMA de BARRANQUILLA VALOR ACTO: $200.000.000. ESPECIFICACION: 012.5 COMPRAVENTA (MODO ADQUISICION) ( ) DE: REALES HERNANDEZ PRISILIANO 865550 A: GOMEZ CORREA DARIO X" (Co. 2 Juz. F. 418 -anverso-) y en punto de ello, ninguna consideración hizo el Juzgado a-quo cosa que, ahora le corresponde hacer a la Sala, sin que ello implique vulneración ninguna de derechos (3.2.3 ut infra), máxime que en lugar de ello, la Corte Suprema de Justicia (SP.
Rad. N° 22881) ha dicho que: "EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LA VÍCTIMA ES UNA GARANTÍA INTEMPORAL QUE DIMANA DIRECTAMENTE DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LA CUAL NO PUEDE SUSTRAERSE EL JUEZ; POR ELLO, A PESAR DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DECLARACIÓN OBJETIVA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, LEGALMENTE CONTEMPLADA (ARTÍCULO 38 DE LA LEY 600;
ARTÍCULO 77 DE LA LEY 906 DE 2004), LA COMPETENCIA PARA HACER ESTE TIPO DE DECLARACIONES SE MANTIENE" (El destacado es de la Sala) Y, al tenor del artículo 101 de la Ley 906/04 que a la letra reza: "EN LA SENTENCIA SE ORDENARÁ LA CANCELACIÓN DE LOS TÍTULOS Y REGISTROS RESPECTIVOS CUANDO EXISTA CONVENCIMIENTO MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINARON LA ANTERIOR MEDIDA." (El destacado es de la Sala).
Dentro de esta investigación se demostró sumaria y efectivamente que nunca fue de la consciencia y la voluntad del señor PRISCILIANO REALES HERNÁNDEZ otorgarle un poder infinito a su nieto para disponer del prementado bien inmueble y que fue objeto de un embargo. Es decir, conforme a la norma en precedencia y amén de la línea que han sostenido la Corte Suprema de Justicia (up supra) y la Corte Constitucional (C-060/08), se tiene que es necesario ACREDITAR la tipicidad del delito, para proceder a cancelar definitivamente los registros, porque tiene que preservarse de un lado la presunción de buena fe o debe primar el derecho genuino por encima de los que se edificaron sobre las bases espurias, según sea del caso.
Y, es que al margen que este proceso se esté terminando por prescripción de la acción penal, lo cierto es que, según la Alta Guardiana de la Constitución (et. Al.) Siempre que se arribe al convencimiento más allá de toda duda sobre el carácter fraudulento del título en cuestión se cancelará el título apócrifo o cuestionado en punto de lograr el restablecimiento de las víctimas; certeza ésta que se genera del debate probatorio, entre otras cosas porque no se puede olvidar (repetimos) que: El DELITO NUNCA GENERA DERECHOS (CC C- 374/97).
(…) En cuyo caso, quedan salvadas las otras acciones: Civiles, administrativas; que se consideren pertinentes. Y, para el caso concreto se trataría de la anotación N° 05, de la matrícula N° 045-11307, del lote ARROYO DEL COJO-HOY SANTA RITA, y de cara a la regla de oro que enseña que: "LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, entran en este asunto, las numeradas 6 y 7, pues están inescindiblemente unidas, ya que, una se trata del pacto de retroventa entre el aquí denunciante y quien figura como tercero de buena fe, el señor GÓMEZ CORREA DARIO y la siguiente se circunscribe a que entre los premencionados hubo un arrendamiento (título de tenencia).
Anotaciones éstas que, emanan del poder que en otrora le dio el denunciante al procesado, con base en el cual hizo un negocio jurídico y luego se desprendieron los demás actos. (…) 2.1. Pues bien, téngase en cuenta que el funcionario judicial está en la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cesen los efectos producidos por la conducta punible y las cosas vuelvan al estado anterior, en aras de restablecer los derechos de la víctima, con independencia de la responsabilidad penal.
Con el registro de la supuesta compraventa del bien con matrícula inmobiliaria 045-11307, se pretende consolidar derechos que nacieron viciados por una causa ilícita, según explicó la Corporación accionada; pues el propietario PRISCILIANO REALES HERNÁNDEZ no autorizó ni otorgó poder para llevar a cabo su enajenación, de allí que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dejara sin efectos las anotaciones 5, 6 y 7 contenidas en el mencionado documento, en procura de restablecer el derecho de la víctima, perturbado por la conducta punible al extraerse indebidamente el predio de su patrimonio. 2.2.
Así las cosas, ninguna arbitrariedad o irregularidad comporta lo decidido por el ad quem, pues aunque declaró que la acción penal derivada de los delitos objeto de acusación había fenecido, al demostrarse la tipicidad de los comportamientos, esto es, que la conducta sancionada penalmente afecta la legalidad de dicho acto administrativo, resolvió ordenar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, con miras al cumplimiento de una justicia integral, sin limitarse únicamente al aspecto punitivo, sino buscar suprimir las consecuencias del ilícito y que las cosas vuelvan a su estado anterior.
Se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para cuestionar la interpretación o aplicación normativa que las autoridades jurisdiccionales vertieron en la resolución del asunto, pues hasta tanto la de aquéllos tenga algún grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.3.
Ninguno de los reproches hechos por el actor al auto proferido el 31 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues es claro que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras al análisis hecho por el juez de segunda instancia, cuando el mecanismo de amparo no se tratara de una instancia adicional del proceso penal o una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite correspondiente.
La revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra providencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple desacuerdo del accionante con una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya interpretación no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, con el fin de que se anule la actuación y se ordene al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla emitir un pronunciamiento que, conforme los parámetros legales, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Recuérdese al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.
No siendo el caso, se denegará el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12