Impugnación Rad. 95153 JUAN CARLOS PÉREZ MANCILLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19930-2017 Radicación No 95153 (Aprobado Acta No.403) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS PÉREZ MANCILLA, contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central.
Trámite al cual se vinculó a la Sección de Sanidad Bogotá de dicha institución.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El señor JUAN CARLOS PÉREZ MANCILLA manifiesta que es miembro activo de la Policía Nacional, y por tanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional presta los servicios de salud que requiere. Refiere que el 6 de julio de 2016 asistió por urgencias al Hospital Central de la Policía Nacional, porque presentó malestar general y le apareció una masa en el cuello.
En dicha entidad, le fue diagnosticado que tenía una “masa quística submandibular derecha”. Afirma que el 18 de marzo de 2017 la médica especialista en cuello y cabeza del Hospital Central dictaminó que le debía realizar una operación, con el fin de extirpar la masa quística. Sin embargo, por diferentes circunstancias no se ha practicado el procedimiento médico que requiere.
Señala que el 22 de septiembre de 2017 pagó la suma de $230.000 por una cita particular con un médico especialista en cabeza y cuello, quien le manifestó que está en peligro su vida, porque debido al tamaño del quiste éste podría obstruir sus vías respiratorias. Por todo lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad y dignidad humana, y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que: i) programe la cirugía que requiere; ii) contrate a otro médico especialista en cabeza y cuello o se adelante el procedimiento en otra entidad, teniendo en cuenta que en el Hospital Central solamente labora un médico con esa especialidad; y iii) le pague $230.000 por la consulta médica particular que tuvo que costear.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no decretó el amparo deprecado, por cuanto el Jefe de Cirugía General del Hospital Central de la Policía Nacional informó vía telefónica y correo electrónico al interesado que la cirugía había sido programada el 20 de noviembre de 2017, por lo que concluyó que operó el fenómeno jurídico del hecho superado, pues la razón para acudir a esta vía excepcional había desaparecido, esto es, la mora en la fijación de la fecha para la realización del procedimiento requerido.
Por otra parte, no accedió a ordenar el reembolso de $230.000, sufragados por el actor por consulta médica particular, pues la mora en la determinación de la mentada data obedeció a la gran demanda de intervenciones de esa naturaleza en el Hospital Central de la Policía Nacional y, además, el médico tratante sugirió su realización el 30 de julio de 2017, pero el accionante se negó porque tenía un viaje programado a Estados Unidos de América.
LA IMPUGNACIÓN JUAN CARLOS PÉREZ MANCILLA no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, pues, en su criterio, el a quo no analizó adecuadamente las pretensiones del libelo, esto es, que se programe la intervención quirúrgica que requiere en un «término prudente no mayor a 15 días» y debido a que «solo tienen contratado con una médica de cabeza y cuello, pero sobre esa especialista he impetrado queja al tribunal de ética médico, se ordene a la Policía Nacional, la contratación de otro especialista o que el procedimiento se adelante en otra entidad diferente…» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples pronunciamientos la necesidad de que el Estado proporcione una atención eficaz y pronta para garantizar la salud y la vida de los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido ha dicho que la protección de tales derechos «obtiene un plus constitucional, toda vez que estos individuos pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa».
Si bien la Corte Constitucional ha admitido que el Decreto 1795 de 2000, regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el mismo debe ser interpretado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución. En ese sentido, la prestación obligatoria del servicio por medio de los establecimientos de sanidad deberá efectuarse bajo plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, entre otros.
Además, el Estado debe procurar que los soldados y policías reciban atención médica oportuna, adecuada, eficiente y permanente siempre que sufran una afección en su salud. Este deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas «que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. (…) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio médico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situación de la persona y se le garantice una verdadera protección de sus derechos».
Por medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha dejado claro los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de la Fuerza Pública. De una parte, la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros. De otra, el deber de prestar una oportuna, adecuada, eficiente y continua atención en salud a los miembros del servicio activo y, de modo excepcional, también a aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se encuentran en una situación tal que, de no ser atendidas, su salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio peligro.
Análisis del caso concreto 1. En la impugnación, el actor insiste en el amparo de sus prerrogativas fundamentales porque la simple programación de la cirugía no satisface la protección de sus derechos; también considera que no se tuvo en cuenta por parte del a quo que la relación médico paciente «puede» estar afectada, debido a la queja que presentó ante el Tribunal de Ética Médica, contra la especialista de la institución. 2.
De acuerdo con los medios de convicción que obran en el expediente, se determinó que el accionante presenta «masa quística submandibular derecha», por lo que requiere que se realice su extracción. La demandada, al pronunciarse sobre las pretensiones del libelo, sostuvo que el Hospital Central de la Policía Nacional, mediante oficio S-2017 del 4 de octubre de 2017, le informó que (…) esta cirugía electiva del paciente mencionado queda programada para el día lunes 20 de noviembre de 2017, a las 13:00 horas en el HOCEN, información que se puede corroborar en la oficina de programación de cirugía… Aunque el censor disiente de la negativa del amparo deprecado, en que la data establecida para llevar a cabo el procedimiento requerido, no se circunscribe al lapso de 15 días deprecado en la demanda, no puede negarse que se trata de una fecha resultaba razonable y acorde con el número considerable de procedimientos de similar naturaleza y urgencia que debían adelantarse respecto de otros pacientes que le antecedían, sin que en este momento se tenga noticia no se haya efectuado el mencionado procedimiento. 3.
Tampoco puede tomarse como atentatorio de las garantías fundamentales de JUAN CARLOS PÉREZ MANCILLA el hecho de que la intervención estuviera a cargo de la única galena especialista en cuello que tiene el Hospital Central de la Policía Nacional, pues aunque aquél afirmó que presentó queja en su contra ante el Tribunal de Ética Médica, tal situación no implica, per se, que la relación paciente-medico «pueda» estar afectada.
Nótese que el reparo del impugnante se basa en suposiciones sobre la forma en que dicha profesional ejercería su labor, sin aportar pruebas de las que irrefutablemente se pudiera extraer que la médico no estaría en condiciones para cumplir adecuadamente con su deber. Debe recordársele al recurrente que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se pueda inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-652-12.htm" \l "_ftn6" \o "".
Sobre el particular la Corte Constitucional, en Sentencia T-652 de 2012, sostuvo: La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros.
Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. 4.
En razón a que el desacuerdo del censor se basa en factores subjetivos y conjeturas, sin demostrar la efectiva vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo recurrido. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.134 � Fls.134-138 � Fls.142-144 � Sentencia T-601 de 2005 � Sentencia T-854 de 2008 � Ibídem PAGE 9