Tutela No. 102636 LUIS JESÚS PICO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1993-2019 Radicación No. 102636 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por GERARDO ENRIQUE FRANCO GARCÍA, quien afirma actuar en nombre propio, contra la decisión de 11 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual rechazó la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: El arriba mencionado abogado, quien dice ser el defensor de Luis Jesús Pico –quien se halla en prisión domiciliaria- interpone acción de tutela contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso porque, en síntesis, el primero de los mencionados no se (sic) pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional que le fue presentada el 3 de julio del presente año. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali «rechazó la petición de tutela», tras señalar que el abogado GERARDO ENRIQUE FRANCO GARCÍA carecía de legitimación en la causa por activa, en razón a que no allegó el poder especial conferido por LUIS JESÚS PICO para interponer la demanda, ni acreditó las condiciones necesarias para actuar como agente oficioso.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado GERARDO ENRIQUE FRANCO GARCÍA, quien afirmó que la petición de tutela la solicitó a nombre propio, pues los requerimientos presentados ante las autoridades accionadas y cuya respuesta reclama a través del mecanismo constitucional, los elevó él personalmente como consecuencia de un mandato. Así las cosas, como estimó que se satisface la legitimación por activa para acudir a la tutela, deprecó se revoque la decisión de primer grado y se declare procedente la acción de amparo para su valoración y estudio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original).
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017). 3.
Pues bien, en el asunto bajo examen, el abogado GERARDO ENRIQUE FRANCO GARCÍA acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en conexidad con la vida digna, la libertad y la salud, al no brindar respuesta de fondo a los requerimientos presentados a fin de que se le conceda al señor LUIS JESÚS PICO la libertad condicional y en subsidio cambio de domicilio.
No obstante, en el caso concreto la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones que se le reprochan a las autoridades demandadas, es decir, LUIS JESÚS PICO, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. Él es el único facultado para acudir a la vía de tutela si considera que la negativa de las demandadas en responder las peticiones efectuadas a través de su apoderado en el proceso penal que se surtió en su contra, es lesiva de sus derechos, caso en el cual, si decide acudir a la vía de tutela para cuestionar dicha situación, lo puede hacer por sí mismo o a través de abogado.
Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus garantías. Sin embargo, como se aprecia del expediente, el abogado GERARDO ENRIQUE FRANCO GARCÍA no aportó el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda y ni siquiera mencionó que el verdadero afectado tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
Solo ante esos eventos sería válido que actuara bajo la figura de la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.
Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Negrillas de la Sala). 4. Y es que, aunque GERARDO ENRIQUE FRANCO GARCÍA afirma que la acción de tutela la presentó a nombre propio, lo cierto es que, de los anexos de la demanda se deriva que las peticiones cuya respuesta ahora reclama fueron elevadas por el prenombrado pero como defensor de LUIS JESÚS PICO, ello, dentro del proceso penal que se surte en contra de éste, de lo cual, claro deviene que dicho profesional del derecho no es el verdadero afectado con las actuaciones de las autoridades accionadas, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente vulneradas al prenombrado en tanto no aportó un poder específico para tal finalidad y, aunque en virtud del principio de informalidad de la tutela, basta la copia simple del mandato para que el libelo sea admitido, se reitera, no allegó el poder especial que lo faculte para promover la tutela en punto de la supuesta afectación de los derechos reclamados. 5.
Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-709/98, T-975/05, T-493/07 y T-313/18, tema que ratificó esta Sala de Decisión en providencias CSJ STP17015 – 2017, CSJ STP15729 – 2017 y CSJ STP16369 - 2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada, atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa de GERARDO ENRIQUE FRANCO GARCÍA para actuar en representación de LUIS JESÚS PICO. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9