Micelio
STP1993-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77980 José Melquisedec Gómez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1993-2015 Radicación n° 77980 Acta No. 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ MELQUISEDEC GÓMEZ GARCÍA, contra el fallo emitido el 21 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo que invocara en contra de la Dirección Antinarcóticos, el Grupo de Talento Humano, la Sección de Nómina y la Tesorería de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, salud y mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “2.1. Relata el accionante que tiene la calidad de afiliado-.cotizante al Subsistema de Seguridad Social de la Policía Nacional, administrado por la Dirección de Sanidad, desde hace más de 19 años. Que actualmente, ostenta el cargo de Intendente obtenido en el año 2012, y durante su permanencia en la institución ha desempeñado una lista de diferentes cargos que se permite enunciar a folio 1 del expediente. 2.2.

Señala así mismo, que desde el intervalo de tiempo comprendido entre el 02 de abril de 2014, hasta el 16 de octubre de la misma anualidad, se encuentra en una situación de Licencia por Incapacidad Médica Laboral Total, y en tratamiento con diagnóstico de: “Reaccionas agudas al estrés, trastorno mixto de ansiedad y depresión; depresión reactiva y trastorno de adaptación; apnea del sueño, arritmia supra y ventricular, cefalea aguda tensional, sahoas severo, cervicalguía crónica, espondiloartrosis cervical.

Indica además, que estuvo hospitalizado desde el 29 de mayo hasta el 05 de junio de 2014, encontrándose en debilidad manifiesta. 2.3. Sostiene que en la actualidad se encuentra en tratamientos con diferentes especialidades, es decir, con psiquiatría, psicología, fisiatría, medicina general, cardiología, neurología, otorrinolaringología y cirugía de mano, todo a causa de enfermedades catalogadas como profesionales laborales.

Afirma igualmente que dichas patologías se le diagnosticaron como secuelas definitivas de “Dolor Crónico-Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, que se asimila a Depresión Reactiva”, encontrándose la misma, contemplada en el Decreto 0094 de enero 11 de 1989. En el mismo sentido, indica que el médico psiquiatra de la Clínica La Inmaculada le diagnosticó “Trastorno de Adaptación Código CIE. 10/F432, la cual igualmente aparece señalada en el Decreto 1477 de 2014, por medio del cual se expide la “Tabla de Enfermedades Laborales”. 2.4.

Como consecuencia de lo anterior, y haciéndose más gravosa su situación, afirma que desde el mes de mayo de la presente anualidad, se le ha venido descontando de sus haberes la denominada “Prima de Orden Público”, por parte de la Dirección Antinarcóticos, Grupo de Talento Humano, Sección de Nómina y Tesorería de la Policía Nacional, teniendo derecho a ella, y generándose así su desprotección constitucional y legal.

Manifiesta así mismo, que tiene su hogar conformado por su señora esposa y dos hijas menores de edad, quienes dependen económicamente de él. Concluye su exposición aduciendo que se le ha recortado injustamente su mínimo vital por parte de la Dirección Antinarcóticos Grupo de Talento Humano, Nómina y Tesorería, con la supresión de la prima de orden público, a la cual alega tener derecho, por cumplir con los requisitos de ley.

Como pretensiones solicita que se ordene a la Dirección Antinarcóticos, Grupo de Talento Humano, Nómina, Tesorería, i) el pago inmediato de las primas de orden público que no se le han cancelado, y a las cuales dice tener derecho, puesto que de no hacerse esto se estaría afectando el mínimo vital propio, el de su esposa e hijas menores, quienes dependen única y exclusivamente de dicho sustento económico; y ii) que no se desampare y recorte su mínimo vital y de su familia, por las condiciones de necesidad apremiante de subsistencia, y debilidad manifiesta actuales.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, tras considerar: 1. Que frente a la solicitud del actor para el reconocimiento y pago de la prima de orden público, la institución accionada emitió respuesta negándola, de manera que frente a esa manifestación de voluntad de la administración, aquél ha de promover en caso de mantener inconformidad, los medios de defensa judicial a su alcance. 2.

Así, debe primero agotar los recursos en la vía gubernativa de ser procedentes, y en caso de que se mantenga la negativa, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar tal decisión. 3. No se demostró además la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de que la situación del demandante y su familia sea urgente, grave e inminente, para que al menos la tutela operara de manera transitoria, por el contrario, no puede perderse de vista que aquél continua percibiendo su salario.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo al momento que le fuera notificado personalmente, y reiteró que con el proceder de la demandada se están vulnerando sus garantías fundamentales, constitucionales y legales. Agregó que la institución no rebatió con ningún argumento el libelo de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la queja constitucional del actor se concreta al descuento que la Policía Nacional ha venido haciéndole desde el mes de mayo de 2014 de la prima de orden público, ante la incapacidad médica laboral que se le dio entre los meses de abril y octubre del mismo año y el tratamiento seguido por diversas afecciones que lo aquejan; y la respuesta negativa dada para el reconocimiento y pago de las mensualidades dejadas de percibir.

Como sustento de dicha petición, demanda la aplicación del Decreto No. 0724 de 2012, el cual dispuso directrices para la continuidad del pago de dicho emolumento. 3.1. Pues bien, el a quo negó la petición de amparo tras considerar que la institución accionada despachó desfavorablemente la solicitud elevada por el actor y que en contra de dicha manifestación de voluntad – acto administrativo-, debe agotar los recursos en la vía gubernativa, de ser procedentes, e incluso, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3.2.

Es cierto que inicialmente la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección Antinarcóticos respondió al actor mediante oficio del 25 de junio de 2014, informándole que según la normatividad aplicable, la prima de orden público se suspende ante diversas novedades en el personal, entre ellas, las incapacidades laborales. Asimismo, lo enteró acerca de que, para la continuidad en el pago de la misma de conformidad con el decreto aludido y la directiva permanente que precisó la aplicación y alcance de dicha disposición, se requiere allegar el informe administrativo con calificación de enfermedad profesional; siendo esta la respuesta a partir de la cual el Tribunal estimó que se había negado el pedimento del actor. 3.3.

Sin embargo, obra además copia del oficio 007123 del 25 de septiembre de 2014, en el cual la misma dependencia se ratificó en la respuesta brindada con anterioridad pero también, le precisó que “…se hace necesario que el señor intendente allegue a esta petición la calificación informe administrativo por lesiones emitido por medicina laboral de acuerdo al Decreto 1796 del 2000, a fin de dar aplicabilidad al instructivo 01/04-007 DIPON-OFLA 16/01/14 “Aplicación y alcance del decreto 0724 del 10/04/2012 por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial del personal uniformado activo de las fuerzas militares y de la Policía Nacional”, toda vez que el informe administrativo prestacional por lesiones Nº 154/14 suscrito por el señor Mayor General RICARDO ALBERTO RESTREPO LONDOÑO Director de Antinarcóticos carece de calificación como lo considera en el artículo primero que a la letra dice: el suscrito Director de Antinarcóticos se abstiene de proferir calificación por las afectaciones y patologías en la salud que padeció el señor Intendente GÓMEZ GARCÍA JOSÉ MELQUISEDEC identificado con cédula de ciudadanía Nº 79414847, el día 31-03-2014 y se remite las diligencias allegadas al Área de Medicina Laboral facultados para valorar y calificar el origen de las lesiones o afectaciones”. 4.

Así las cosas, emerge claro que en principio se suministró al quejoso una respuesta negativa frente a sus pretensiones toda vez que la prima en cuestión sólo se paga al personal que físicamente permanezca en los lugares consideraros de orden público; pero sin embargo, en aplicación al decreto e instructivo aludidos, existen unas exigencias para la continuidad en el pago de tal emolumento, entre ellas, contar con informe administrativo de lesiones por medio del cual se califiquen las afecciones como enfermedad profesional, el cual en este caso debe ser emitido por el área de medicina laboral en virtud a lo dispuesto por el Director de Antinarcóticos, quien se abstuvo de ello.

Por manera que, en el caso particular se tiene que la entidad demandada se encuentra adelantando el trámite en orden a determinar el origen de los padecimientos del libelista, para luego si adoptar una decisión en torno a la continuidad en el pago de la prima echada de menos, a lo cual deberá entonces aguardar el accionante en la medida que no se avizora que su situación resulte apremiante. 5.

En efecto, se concuerda con el a quo en el sentido que el amparo deprecado deviene igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual según el demandante, se origina en la no recepción del valor correspondiente a la prima de orden público. No obstante, se quedó únicamente en el campo de la enunciación ya que no acreditó en debida forma como la garantía al mínimo vital se encuentra comprometida por la ausencia de tal rubro, de manera que esa sola circunstancia no permite dar por probado que la situación del accionante resulta grave y en extremo urgente, contrario sensu, no resulta un despropósito descartarla en la medida que continuó recibiendo su asignación mensual.

Sobre el tópico puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-274 de 2010: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en este proveído.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 37 Cdno Tribunal � Folio 39 ibídem PAGE 10