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STP1993-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP1993-2014 Radicación N° 71946 Aprobado acta N° 048 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Fiscal 95 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali contra de la decisión adoptada el 22 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial del ciudadano GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante por intermedio de su apoderado, aduce que mediante derechos de petición del 8 de abril y 15 de noviembre de 2013, viene solicitando a la Jefe de la Unidad de Administración Pública copia autentica de la resolución de fecha 14 de marzo de 2002 a través de la cual se precluyó la investigación a su favor dentro del radicado 371806-95 y constancia de la ejecutoria, no obstante a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo.

Refiere que la Unidad accionado, le informó que el proceso fue asignado a la Fiscalía 95 Seccional, pero está lo remitió el 27 de enero 2004 por competencia a la Fiscalía 71 de la Unidad de Patrimonio Económico, siendo la última actuación según el sistema SIJUF, resolución de acusación el 24 de diciembre del mismo año y la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito.

Señala que la causa correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, no obstante dentro de la actuación figura la resolución del 14 de marzo de 2002, pero en fotocopia, razón por la cual acudió nuevamente a la Unidad de Administración Pública obteniendo similar información a la primera. Solicita entonces, se proteja los derechos fundamentales al debido proceso e información y, como consecuencia se ordene a la Jefe de la Unidad de Administración Pública o a quien haga sus veces, para que expida copia autentica de la resolución del 14 de marzo de 2001, con constancia que la misma se encuentra ejecutoriada al no ser apelada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscal 95 Seccional y Jefe de la Unidad de Administración Pública de Cali, informa que oportunamente ha dado respuesta (dos por escrito y una verbal) a las solicitudes del accionante según la información obrante en los registros (libros y sistema SIJUF), no obstante dicha dependencia no puede certificar que la preclusión de investigación proferida a favor del señor GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO dentro del proceso 371806, fue o no fue recurrida, porque desconoce las constancias de notificación y ejecutoria, de lo contrario sería incurrir en una falsedad o conducir a erradas consideraciones a la Sala de Casación Penal quien tramita acción de revisión. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Cali el 22 de enero de 2014, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que como la resolución de preclusión cuya copia autentica solicita el petente fue expedida por la Fiscalía, corresponde a dicha entidad la obligación de atender el requerimiento del accionante por tener las condiciones jurídicas y materiales de ubicar el expediente y/o la copia del documento en los correspondientes archivos físicos o magnéticos, por lo que ordenó a la Fiscalía 95 Seccional que en el término de 24 horas, resuelva de fondo las peticiones del actor.

LA IMPUGNACIÓN La Fiscal 95 Seccional y Jefe de la Unidad de Administración Pública de Cali impugna la decisión, tras advertir que si bien ese despacho Fiscal tomo la decisión (Preclusión) porque tenía la condición jurídica, a la fecha no tiene la posibilidad material, física o magnética para expedir copia de la providencia autentica y constancia de la ejecutoria, en la medida que el expediente no figura en el archivo de la Fiscalía General de la Nación, dentro del cual se pueda certificar que la preclusión no fue objeto de apelación por lo que cobró ejecutoria.

Reitera que al accionante le fue comunicada la información que estaba su alcance y dentro de su órbita funcional, suministrando incluso los despachos dónde podía obtener mayor información al respecto, gestión que no realizó ya que pretende que esa funcionaria indague ante dichas dependencias considerando que ello era una obligación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente evento, el ciudadano GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO instauró el amparo constitucional por considerar que la Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de Administración Pública le conculca las garantías que le asiste, al no contestar de fondo las solicitudes presentadas el 8 de abril y 15 de noviembre de 2013, mediante las cuales solicita copia autentica de la providencia de preclusión proferida el 14 de marzo de 2002 dentro de la investigación 371806-95 a su favor, así como constancia de ejecutoria en la que conste que dicha providencia no fue objeto de impugnación. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, las evasivas o la mora injustificada en responder constituyen una clara vulneración a la garantía referida.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido, es también claro que la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos y garantías fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).

Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario pues de lo contrario, y sin lugar a dudas se le vulneraría el debido proceso.

De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia del derecho de postulación que encierra el debido proceso y acceso a la administración de justicia resulta forzoso que al destinatario se le de una respuesta de fondo cuando el operador judicial tiene la disponibilidad jurídica para ello. Contrastado lo anterior con la problemática planteada por la recurrente en la impugnación, pronto se advierte que la pretensión del peticionario no se encuentra satisfecha por quien tiene la obligación funcional de emitir la constancia de ejecutoria de la providencia del 14 de marzo de 2002 adoptada dentro de la investigación 371806-95, así como de la autenticidad, toda vez que la misma fue emitida por una delegada de la Fiscalía General de la Nación, luego corresponde al funcionario judicial que la atendió o a quien lo este representando o haya asumido la carga laboral atender las solicitudes que dentro de la investigación se emitan, en la medida que los usuarios de la justicia no tienen que asumir cargas o trámites propios de la entidad.

La ley 600 de 2000 contempla como regla general, que por cada conducta punible se adelante una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o participes, pero dicha regla no es absoluta, toda vez que tiene varias excepciones para que se tramiten por diferente cuerda procesal, entre ellas, “ cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todas las conductas punibles o a todos los autores o participes (artículo 92-2 C.P.P.)”, por manera que cuando se presenta dicha alteración corresponde a la Fiscalía materializar la orden y suministrar la información que los usuarios reclamen del trámite siguiente o solicitudes futuras.

Es así, que sí existió cierre parcial de la investigación como lo afirma la recurrente, surge claro que la misma pudo producirse entre otras como consecuencia de la preclusión de la investigación del 14 de marzo de 2002 emitida favor de los señores GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO, GUILLERMO ULLOA TENORIO y MIGUEL MELQUICEDEC CUADROS GUZMÁN según fotocopia anexa al presente asunto.

Por manera que, si existió preclusión de la investigación respecto de algunos participes de las conductas investigadas, es a la Fiscalía y sólo a ella, a quien le corresponde atender los requerimientos del accionante pues debió ordenar la ruptura de la unidad procesal para disponer su archivo, luego si en los anaqueles o registros que tiene la Fiscalía no figura el expediente físicamente, debe enervar los esfuerzos necesarios para establecer el trámite final de la preclusión debiendo reconstruir el expediente de ser necesario, pues dicha carga no puede ser trasladada al solicitante y menos pretenderse que un Juzgado que conoce de otra ruptura certifique sobre decisiones que no tiene competencia o que la Fiscalía emita una certificación contraria a la realidad procesal.

Bajo tales circunstancias, ninguna duda emerge en cuanto a que se ha quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que asiste al accionante, al no ofrecer una solución que permita clarificar la ejecutoria o no de la providencia de preclusión, de manera que resulta acertada la protección emitida por el a quo.

Ahora bien, sin desconocer la dispendiosa gestión que debe realizar la Fiscalía accionada para ubicar la actuación dentro de la cual se emitió la providencia de la cual se reclama la constancia de ejecutoria, lo procedente es conceder un término de quince (15) días para que ubique o reconstruya el expediente y emita la certificación que reclama el accionante.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada, con la modificación reseñada. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia conceder un término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, para que ubique o reconstruya el expediente y emita la certificación que reclama el accionante a través de las peticiones radicadas el 8 de abril y 15 de noviembre de 2013. 2.

CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de apelación. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11