Impugnación Rad. No 95103 PEDRO ANTONIO CORREA GIL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19929-2017 Radicación No 95103 (Aprobado Acta No.403) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO CORREA GIL, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: 2.1. Por medio del mecanismo constitucional, alegó el señor Correa Gil que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, ha denegado sus peticiones en torno a la concesión de la rebaja del 10 % de la pena que establece la Ley 975 de 2005, a la cual considera tener derecho, pese a que conoce la situación de varios internos a los que se ha congraciado con dicho beneficio por parte de la Corte Constitucional.
Igualmente, adujo el peticionario ser una persona de escasos recursos, por lo que no puede acceder a la revisión de su sentencia, así como que su falta de preparación le impidió interponer los recursos de orden legal en contra de las providencias que denegaron sus súplicas, por lo que bogó por la concesión de las solicitudes impetradas que atañen a la redosificación de la pena ya anotada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el actor no interpuso el recurso de apelación contra las providencias que negaron la disminución punitiva del 10 %, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; sin embargo, añadió que dicho beneficio fue negado «en razón a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que purga, obstáculo de orden legal que no habrá de variar y sobre el que ya hay una decisión de fondo que impide insistir en lograr una decisión contraria a aquella ya consolidada».
LA IMPUGNACIÓN El actor disintió de la anterior decisión. En esencia, expuso los mismos argumentos que plasmó en el libelo tutelar, pues afirmó que no controvirtió, a través de los recursos pertinentes, la negativa de la gracia solicitada, dada la falta de recursos para costear los honorarios de un abogado, aunque más adelante aseguró que un defensor público le aconsejó que no lo hiciera; en todo caso, estima que ello no es razón suficiente para decretar el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante cuestiona la decisión proferida el 24 de julio de 2017, mediante las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada no concedió a PEDRO CORREA GIL la rebaja punitiva del 10 %, consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues a su juicio, se atenta contra el derecho a la igualdad, debido a que dicho beneficio ha sido reconocido a otros internos. 2.
Dicho despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, informó que ante el incumplimiento de los requisitos legales, no se ha otorgado la gracia punitiva reclamada por el actor; determinación que ha sido reiterada en ulteriores oportunidades, ante la insistencia del interesado, sin que contra tales providencias haya interpuesto el recurso de alzada.
En efecto, sobre el tópico en comento la autoridad judicial accionada, en a través del auto del 22 de diciembre de 2015, explicó al peticionario que «tal situación no será resuelta de fondo si se tiene en cuenta que la misma fue negada en audiencia pública del 22 de septiembre de 2014 por este mismo Despacho, al no encontrar satisfechos los requisitos objetivos exigidos para su concesión; situación que, valga decir, en la actualidad no ha variado, y tal como se aprecia en el Acta asentada en dicha diligencia, frente a la mencionada decisión no se interpuso recurso alguno por parte del interno, ni por su abogado defensor».
El 24 de julio de 2017, ante la insistencia del actor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada manifestó lo siguiente: El sentenciado PEDRO CORREA GIL, nuevamente solicita se le conceda la rebaja del diez por ciento de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que reúne los requisitos exigidos para ello.
Sin embargo, es de recordar que en dos oportunidades anteriores se estudió y decidió negativamente similar petición por no cumplirse con los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia para acceder a tal gracia, es así que en la primera ocasión el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto interlocutorio 2199 adiado el 09 de noviembre de 2007 (sic), decisión que le fue notificada personalmente al interno en la misma fecha sin que se haya presentado recurso alguno en su contra quedando debidamente ejecutoriada.
Posteriormente, el 22 de septiembre de 2014, mediante auto interlocutorio No. 603 este Despacho nuevamente analiza la misma petición resolviéndola en la misma forma negativa, siendo notificada sin que se haya interpuesto recurso alguno. Ante una nueva petición en igual sentido, el Despacho mediante auto de sustanciación 1597, entre otros, se abstuvo de nuevamente estudiarla, precisamente porque ya había sido objeto de ello.
Sin embargo, ahora hace una nueva petición igual, por l que su estudio no procederá en este momento precisamente porque ya fue motivo de análisis y decisión en dos ocasiones anteriores arropándose las mismas en la doble presunción de legalidad y acierto al encontrarse en firme. No se puede estar elevando la misma clase de petición indiscriminadamente cuando ya ha sido objeto de estudio, argumentación y decisión en forma negativa.
(…) Por tanto, el Despacho se abstiene de resolver esta nueva petición de rebaja del diez por ciento de la condena con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ya que con anterioridad se expusieron claramente los motivos por los cuales no se accedía a lo deprecado. (…) 3. Del anterior panorama, la Sala concluye que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no agotó el recurso de apelación contra las iniciales decisiones, mediante las cuales, el juez ejecutor negó la pretendida rebaja punitiva, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que se habría incurrido en las referidas providencias.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición del recurso de alzada. 4. Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la negativa de otorgar la disminución punitiva del 10 %, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.
No hay duda que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la valoración hecha por el funcionario judicial, quien, una vez analizado que PEDRO ANTONIO CORREA GIL no contaba con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada para el 25 de julio de 2005, día en que entró a regir la mencionada normativa, concluyó que no se reunían los requisitos de naturaleza objetiva, exigidos en el artículo 70 ibidem.
Así las cosas, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate, no son susceptibles de ser planteada en esta sede, en tanto la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.
Los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la del funcionario accionado, cuando no se observa que en dicha valoración haya cometido yerros ostensibles. 5.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente, por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem. � Sentencia T-108 de 2010 � Ibídem PAGE 10