CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Impugnación 95137 JENNIFER MALLERLY ANAYA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP19928-2017 Radicación No 95137 (Aprobado Acta No. 403) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JENNIFER MALLERLY ANAYA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo parcial de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 103 y 238 Seccionales de Bogotá-Unidad de Delitos contra la Fe Pública, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro.
Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 252866000377201500300.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta la accionante, a través de su apoderado judicial, que es poseedora de buena fe por más de 10 años de una parte del inmueble ubicado en la carrera 123B Nº 17-92 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-301905, con un área de 16.514 metros cuadrados.
Precisa que con el propósito de iniciar el proceso declarativo de pertenencia, procedió a solicitar mediante petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro el certificado especial de tradición de que trata el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso, obteniendo respuesta negativa a su solicitud, en razón a que, respecto al aludido inmueble pesaba orden de custodia desde el 5 de mayo de 2016, expedida por la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública.
Conforme a lo anterior, denota que el 11 de agosto del año en curso, solicitó a la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Orden Económico y el Patrimonio Económico de la ciudad información acerca de la medida cautelar referenciada, quien le informó que las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 238 Seccional de la misma unidad.
Por último, señala que la orden de custodia del folio de matrícula inmobiliaria 50C-301905 cuenta con más de un año de vigencia. En consecuencia, solicita que en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Bogotá-Zona Centro, expida en su favor certificado especial de tradición, al tiempo que se conmine a la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Orden Económico y el Patrimonio Económico de la ciudad, revoque la orden de medida cautelar de custodia que dispuso frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50C-301905.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado porque la interesada no acreditó que previamente solicitó a la Fiscalía que revoque la orden de custodia proferida sobre el predio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-301905, en el marco de la indagación 110016000049201605068, de modo que la discusión sobre la competencia de dicha entidad para disponer tales medidas, debe «ser planteada al interior del proceso penal y, por consiguiente, puede la actora acudir inicialmente ante la entidad acusadora y alegando su calidad de tercero con interés, cuestionar la cautela impuesta y solicitar su levantamiento», también destacó que puede acudir al juez con función de control de garantías para la obtención de dicho fin.
LA IMPUGNACIÓN El demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto se afirma que la accionada profirió una medida cautelar, la cual es inexistente, de allí que no sea cierto que la presente acción cuestione una providencia judicial, «sino por un procedimiento ilegal de la Fiscalía 103». Disintió de la afirmación sobre que no se han agotado los medios de defensa judicial, pues «se anexa una constancia de la Fiscalía 103 Seccional donde da respuesta a lo que se pide» e insistió en que el Registrador de Instrumentos Públicos, por omisión, ha incurrido en violación de sus prerrogativas fundamentales al deja de aplicar el artículo 18 de la Ley 1579 de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. En la demanda se afirma la conculcación de las prerrogativas fundamentales de la accionante, debido a que no ha podido adelantar el correspondiente proceso de pertenencia, en razón a que la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Orden Económico y el Patrimonio Económico de la ciudad decretó la medida cautelar de custodia del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-301905. 2.1.
En efecto, según las pruebas que obran en el expediente, se estableció que en ese despacho se adelantaba la indagación preliminar 10016000049201605068, con ocasión de la denuncia formulada por JUAN CARLOS DAZA GAITÁN, contra HENRY DÍAZ CÁRDENAS, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento pública. También se determinó que dicha delegada, mediante oficio del 5 de mayo de 2016, le comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro el proferimiento de la medida cautelar consistente en lo siguiente.
De menara atenta me dirijo a usted, a fin de solicitarle se MANTENGA EN CUSTODIA el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-301905, del inmueble «Las Ánimas» kra. 120 Nº 17-85 ubicado en la vereda Puente Grande, municipio de Fontibón, por cuanto este despacho adelanta la investigación por denuncia que formulara el señor JUAN CARLOS DAZA GAITÁN, por el delito de fraude procesal en concurso con falsedad en documento público, mientras se adelanta la presente indagación y se obtienen elementos materiales probatorios para acudir al Juez de Control de Garantías, sin tener en cuenta quien figure como propietario actual en el folio de matrícula.
Se efectúa la anterior solicitud con el fin de evitar quebrantamientos de derechos, además de la protección de las víctimas como función de la Fiscalía y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 6 y 7 de la Constitución Política y artículo 22 del Código de Procedimiento Penal. 2.2. La impugnante pretende que por esta vía excepcional se disponga el levantamiento de la aludida medida; sin embargo, la Sala coincide con el a quo en cuanto a que la acción impetrada no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia constitucional, cuando se adelanta contra una providencia judicial; toda vez que la demandante no ha formulado dicha pretensión a la Fiscalía 238 Seccional, autoridad que actualmente adelanta la respectiva indagación. 2.3.
Aunque en la censura se afirma que si se ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa, aserto que respalda en constancia visible a folio 6, debe decirse que con dicho documento sólo demuestra la información suministrada al apoderado de la libelista en torno al estado de la actuación, frente a lo cual se indicó «las diligencias… fue(ron) remitidas por parte de este despacho a la Fiscalía 238 Seccional adscrita a esta misma unidad, con el fin de conexarla (sic) al radicado matriz 252866000377201500300.
Despacho al que se sugiere de manera respetuosa, acudir para efectos de cualquier trámite respecto al folio de matrícula inmobiliaria», sin que la interesa acreditara que en efecto adelantó el trámite pertinente, en procura de la obtención del fin perseguido. 3. En consecuencia, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, el mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Constitución no puede ejercerse de manera alternativa a los medios de defensa judicial que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo recurrido. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.59 y 60 � Fls.58-71 � Sentencia T-212 de 2006 PAGE 12